Prisión provisional para los detenidos en Linares: legislación, recursos y efectos

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La jueza del Juzgado de Instrucción número 3 de Linares, a petición del fiscal, ha decretado prisión provisional para los dos policías acusados de causar lesiones sobre un varón en una pelea en plena calle de la citada localidad, cuando se hallaban fuera de servicio.

El auto que establece la resolución, no solo se centra en las pruebas presentadas o indicios delictivos, léase material audiovisual aportado (que ha sido difundido en diversas redes sociales), declaraciones (testificales y de partes, los detenidos declararon mediante videoconferencia) y parte médico del lesionado, sino que va más allá, analizando los siguientes aspectos que a continuación se destacan.

El objetivo de la prisión provisional debe ser:

  • Evitar el riesgo de que el sospechoso cometa otros actos delictivos o acciones contra la víctima.
  • Destruya pruebas, las oculte, las altere y exista un riesgo fundado. Debe tener además capacidad para realizarlo
  • Asegurar su asistencia en el proceso, cuando exista racional riesgo de fuga.

El delito cometido, en todo caso, debe ser doloso con pena igual o superior a dos años de prisión.

El auto puede ser recurrido mediante recurso de reforma en el plazo de 3 días, lo resolvería la misma jueza que ha dictado el auto de prisión.

Del mismo modo, puede recurrirse en apelación en cinco días ante la Audiencia Provincial, en este caso de Jaén.

Dada su condición de policías se produce la apertura de un expediente disciplinario de caracter administrativo por la comisión de un delito doloso y paralelo al procedimiento judicial. Una vez que se produzca la sentencia, de ser condenatoria, podrían quedar suspendidos de empleo y sueldo.

Art 503 de la LEcrim recoge la prisión provisional.

  1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

  1. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

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