La conciliación familiar en la Policía Nacional

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Fotografía de archivo
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Carta abierta de COFAPOL para su publicación y difusión en h50 digital.*

Entre las normas en que se recogen las distintas medidas de conciliación del CNP se encuentra la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional en cuyo tenor literal del artículo 60.1 dice que:

“Los Policías Nacionales tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. “

Además, tenemos la siguiente normativa relacionada con la conciliación recogida en nuestra Carta Magna:

1/ art. 9.2 CE relativo a la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

2/ art.14 de la CE relativo al principio de la no discriminación.

3/ art.14 de la CE relativo al principio de protección a la familia.

El artículo 60.1 de la LO 9/2015 se trata de una medida insuficiente que no recoge alguno de los requisitos que desde la División de Personal también se exigen para poder proceder a su disfrute como la obligación de firmar una declaración jurada en la que el funcionario se compromete a no llevar a cabo actividad remunerada alguna que pueda menoscabar al cuidado de el/la menor objeto de concesión de la excedencia.

Las consecuencias implícitas a este requisito son más que obvias: una de las pocas medidas de conciliación existentes queda totalmente vetada a aquellas familias monoparentales o unidades familiares en las que medie una separación/divorcio y no dispongan de un importante colchón económico ya que se trata, recordémoslo, de una excedencia no remunerada.

Resulta paradójico que te den la posibilidad de obtener un permiso para cuidar de tu/s hijo/s pero te prohíban obtener ingresos para poder alimentarlos, ¿dónde está el menoscabo en el cuidado del menor si este se encontrara por ejemplo en la guardería?

Recordemos que no es obligatorio escolarizar a los niños de tres años. La Ley Orgánica de Educación (LOE) establece que la etapa educativa que va de los cero a los seis años es de carácter voluntario, porque el niño puede tener un desarrollo físico e intelectual adecuado en el ámbito de su casa, entonces… ¿qué sentido tiene que únicamente se limite la duración de esta medida hasta los 3 años? ¿Se tienen en cuenta a aquellos menores que puedan tener algún tipo de patología, no grave pero si gravosa para su día a día y el de las personas que lo rodean, y que tengan más de 3 años ? ¿o nos olvidamos de todos aquellos casos que no vengan recogidos en el listado del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave?

La ley ampara la conciliación, los poderes públicos han emprendido importantes reformas legislativas, entre las que se incluyen la aprobación, entre otras, de las Leyes 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, la posterior Orden APU/3902/2005, en el ámbito de la Administración del Estado, pero el CNP vive de espaldas a esa realidad.

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