Identificaciones policiales: exhibir y permitir la comprobación de las medidas de seguridad

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Las identificaciones policiales son una práctica habitual y diaria de las fuerzas y cuerpos de seguridad, tanto las del estado, como de las autonómicas y locales. Aun siendo un principio básico para cualquier policía, a veces surgen dudas sobre su legitimidad, su legalidad o incluso sus procedimientos, vaya este humilde artículo para la ayuda al conocimiento y el uso de la norma que regula este procedimiento.

La Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana 4/2015, de 30 de marzo (en adelante LOPSC), regla los motivos por los que a un ciudadano, nacional o extranjero, puede serle requerida la documentación que acredite su identidad. La negativa o la inexactitud en los datos de la misma, puede acarrear consecuencias en forma de sanciones administrativas o infracciones penales, que ya veremos más adelante.

Así pues, el artículo 9 de la presente ley, en su punto 1º reza lo siguiente:
  • “El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia (…)”
Siguiendo con el punto 2º:
  • “Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16 (…)”
Del mismo modo, el artículo 13 de la LOPSC se refiere a las obligaciones de los extranjeros en el punto 1º como:
  • “Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.”
A continuación al apartado anterior, en su punto 3º dice:
  • “Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.”

Nótese que las personas nacionales, a diferencia de las extranjeras, no están obligadas a portar consigo su documento identificativo, siendo inocua la falta de la tenencia del mismo para los foráneos, pues no existe en todo el texto articulado ningún reproche administrativo por la ausencia de su porte.

Cabe destacar que la obligación para ambos casos de la exhibición de la acreditación, está también relacionada con la comprobación de las medidas de seguridad de ésta, pudiendo incurrir en un ilícito penal de falsedad en documento material, en caso de su la alteración o simulación; o ideológica, no siendo la persona portadora la auténtica dueña del documento.

Así mismo, la LOPSC refleja los motivos para el requerimiento de las citadas documentaciones en el punto 1º del artículo 16:
  • “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, o cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.”
Igualmente, el punto 2º del mismo artículo habilita a los agentes a lo siguiente:
  • “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.”

En lo referente a requerimiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993 de 18 de noviembre determinó que se debía informar a la persona requerida de las razones de dicho requerimiento, no dando lugar a asistencia letrada, considerándose un tertium genus, quedando a mitad de camino entre la detención momentánea de la libre circulación, y una detención privativa de libertad. Dicha retención para la correcta identificación del requerido, por tanto, nunca se convertirá en un interrogatorio o una investigación, ni superara las 6 horas.

Para finalizar, las sanciones administrativas a la negativa a identificarse, se encuadran en la LOPSC 4/2015 dentro de las sanciones graves en el artículo 36.6, sancionando la desobediencia a los agentes de la autoridad, y la negativa a identificarse a su requerimiento, cuando no sean constitutivas de delito.

Por consiguiente, el Código Penal, castiga esta misma conducta cuando la desobediencia es grave, frontal y tenaz, convirtiéndose en un delito flagrante de carácter público y menos grave, obligando la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los agentes a su detención según el artículo 492.1 de la misma.

Un artículo de RagnarCop para h50 Digital Policial

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