El Tribunal Supremo anula la absolución de tres acusados del asesinato de ETA en 1990 de un policía nacional por error al declarar prescritos los hechos

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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia de la Audiencia Nacional que absolvió por prescripción a los miembros de ETA Carmen G., Óscar A. y José Ramón M. del asesinato en 1990 del policía nacional Ignacio Pérez Álvarez en Galdácano (Vizcaya). El tribunal estima el recurso del fiscal y concluye que la Sala de instancia erró al aplicar la prescripción y con una motivación absolutamente insuficiente para justificar el cambio de criterio respecto de lo que había resuelto con anterioridad.

En una sentencia, ponencia del presidente Manuel Marchena, el tribunal ordena a la Audiencia Nacional la celebración de un nuevo juicio con diferentes magistrados que valore las pruebas y dicte sentencia conforme a su resultado.

La Sentencia explica que el Fiscal en su recurso se hace eco de dos resoluciones de la misma Sala y del mismo ponente en las que se rechazaba el efecto extintivo de la responsabilidad criminal derivado de la prescripción y se ordenaba la prosecución de las actuaciones para el enjuiciamiento de los acusados.

El fiscal consideraba incomprensible que posteriormente la misma Sala y con el mismo ponente, ante la formulación de la prescripción planteada de nuevo por la defensa, absolviera por este motivo, omitiendo todo argumento o justificación razonable acerca de ello.

La Sala da la razón al fiscal y considera que la sentencia recurrida yerra al no atribuir efectos interruptivos de la prescripción a una providencia notificada el 1 de junio de 1993 por el juzgado Central de Instrucción número 5, dictada en respuesta a un informe del Ministerio Fiscal cursado el 29 de diciembre de 1992, que decía: “…Dada cuenta, el anterior oficio de la Dirección General de la Policía, únase al sumario de su razón a los oportunos efectos. Líbrese oficio a la Dirección General de la Guardia Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible remita a este juzgado el estudio correspondiente y análisis balístico de cotejo de las armas que le fueron ocupadas al comando Txalaparta. Líbrese oficio al Juzgado Central de Instrucción Decano, a fin de que remita informe sobre los procedimientos judiciales y Juzgado Instructor que interesa el Ministerio Fiscal en su informe”.

El alto tribunal considera indispensable conectar esa providencia al informe del Ministerio Fiscal al que daba respuesta, que señalaba expresamente que “por la Sra. Secretaria se realice un informe determinando el número de procedimiento judicial y Juzgado instructor de los hechos delictivos reconocidos por los imputados Óscar A. y José Ramón M. en sus declaraciones policiales, y cuya relación obra en el informe de la Brigada Provincial de Información de 25-octubre-1991”.

Para el Supremo, “la resolución cuya funcionalidad pretende minusvalorarse era claramente expresiva de la voluntad jurisdiccional de continuar la investigación de todos aquellos actos delictivos reconocidos por quienes en la fecha en la que se insta el informe estaban ya inculpados en distintos procedimientos. Estaban, pues, plenamente identificados y mencionaban en su reconocimiento a Carmen G. como otra de las personas que había tenido participación en los hechos”.

“La providencia de 1 de junio de 1993, integrada en su contenido por el informe del Ministerio Fiscal fechado el 29 de diciembre de 1992, tuvo el efecto interruptivo que es propio de aquellas resoluciones de contenido material llamadas a activar un procedimiento que, no se olvide, buscaba esclarecer un hecho delictivo atribuido a la organización terrorista ETA, señala la sentencia. Dos de los acusados identificaban nominativamente a una tercera persona integrada en su misma organización. Y es el deseo del Estado de esclarecer su participación en distintos hechos delictivos respecto de los que ya se habían incoado diferentes causas penales lo que refleja el informe del Fiscal y la resolución jurisdiccional mediante la que se le da respuesta”.

El Tribunal concluye que “el reconocimiento por dos coimputados de la participación de una tercera persona, identificada con su nombre y apellidos e integrada en una organización terrorista, cuando va seguida- como sucedió en el presente caso- de un informe del Fiscal al que da respuesta una providencia interesando la activación de los procedimientos en que esa identificación puede producir efectos, tiene indudable efecto interruptivo”.

“El instituto de la prescripción -señalan los magistrados- persigue, entre otros objetivos, no atribuir normalidad a la pereza del Estado a la hora de hacer realidad la actuación del ius puniendi. La persecución de un hecho delictivo no puede conocer paréntesis dilatados de interrupción que puedan ser interpretados como la expresión de la indiferencia jurisdiccional para el restablecimiento del orden jurídico alterado por el delito. Y nada de esto sucedió en el supuesto que nos ocupa. Es cierto que el tiempo transcurrido entre el dictado de la providencia y su cumplimentación es absolutamente inaceptable, fiel reflejo de una defectuosa organización de la oficina judicial, que tardó más de 10 años en responder a dos informes instados por el Fiscal. Pero el tiempo de paralización no fue suficiente para provocar el efecto extintivo de la responsabilidad criminal que el art. 130.1.6 del CP asocia a la prescripción”.

La sentencia incluye un voto particular del magistrado Leopoldo Puente en el que  coincide con la mayoría en que el cambio de criterio sobre la prescripción realizado por la Sala de la Audiencia Nacional hubiera merecido una justificación argumental más detenida, pero  considera que la citada providencia no tenía eficacia interruptiva de la prescripción, sino que tenía un fin “recopilatorio, preparatorio, casi burocrático”, que perseguía proporcionar, a petición de la Fiscalía, un listado de causas, y órganos que las instruyen, relacionadas con los hechos admitidos por dos investigados en sus declaraciones prestadas en sede policial.

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