El dónde, cuándo y por qué de los registros corporales externos por parte de los policías

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Los registros y cacheos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tiene su regulación en el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana. También se habla del cacheo en la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el comportamiento exigido a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre las personas que se halen bajo su custodia, disponiendo la misma, la obligatoriedad de realizar el cacheo en casos de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos.

¿Cuándo se puede realizar un registro corporal externo?

Según dispone el mencionado artículo 20 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, se realizará cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros efectos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que tienen encomendadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Formas de practicar los registros corporales externos

El artículo 20.2, apartado a), nos habla del proceder en la realización del registro corporal externo, siendo; por agentes del mismo sexo que la persona a cachear, salvo que exista un caso de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, que, en este caso, la realización del cacheo lo podría realizar agentes del sexo opuesto.

El artículo 20.2, apartado b), establece que en caso de exigencia de dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se ha efectuar el cacheo en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros, como, por ejemplo, en el interior del vehículo policial, servicios públicos, interior de un portal, etc.

De todo lo anterior, los agentes de la autoridad, habrán de dejar constancia escrita de esta diligencia, de su causa y de la identidad del agente que la adoptó, sin que se exija entregar copia al afectado de tal diligencia practicada sobre su persona.

El artículo 20.3, establece que los registros corporales externos que realizan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, han de respetar estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Además del respeto de los anteriores principios, todos ellos recogidos en el artículo 16, de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, se establece que se respetará el principio de injerencia mínima, deduciéndose, por lo que la realización del registro corporal externo debe causar el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona objeto del mismo, debiendo ser informada de modo inmediato y comprensible de las razones por la cual se ha realizado el registro corporal externo.

¿Qué ocurre si hay negativa por parte de la persona a que se le realice el registro corporal externo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?

Si la persona requerida para la realización de la identificación y posterior registro corporal externo se niega, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, donde establece que el registro corporal externo se podría llevar a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En caso de negativa a la práctica del registro corporal externo, estaría cometiendo el individuo una infracción grave al artículo 36.6 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, con multa que oscilan entre los 601 euros hasta los 30.000 euros.

Un artículo de Juan Manuel MACÍAS BERNAL para h50 digital policial. Colaborador de h50 digital policial y Oficial de Policía Nacional. Lo podemos encontrar en Instagram como centauro103

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