Captación y uso de imágenes de los miembros de las FFCCS

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En nota informativa nº 108/2020 el Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) salvo la necesidad de autorización para el “uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” prevista en el art. 36.23 de la Ley.

En relación al uso de imágenes, el Alto Tribunal analiza los preceptos con un meticuloso estudio de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluye diversos puntos:

1º. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del art. 36.23 de la LOPSC, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La sentencia explica que hay censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquélla (la difusión) solo se pueda realizar si éste “otorga el placet”.

En consecuencia, “el art. 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”

ACLARACIÓN

El art. 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) tipifica como infracción grave:

«El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información».

La Secretaría de Estado de Seguridad, Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, EXIGIÓ dos condiciones para que unos hechos sean constitutivos de la infracción tipificada en el art. 36.23 LOPSC:

  1. Que se haga uso de las imágenes o datos personales de los agentes.
  2. Que ese uso ponga en peligro la seguridad personal de los agentes o de sus familias, de las instalaciones protegidas o el éxito de una operación.

Por tanto, jamás se sancionó la mera captación de imágenes y la interpretación venía siendo conforme a la doctrina actual del TC, no existía censura previa en los protocolos policiales que interpretaban la LOPSC.

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su art 44.3 b) establece;  b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

La Agencia Española de Protección de Datos en dos resoluciones; 778/2018 y la Resolución 938/2018 sancionó (hasta 2000 euros) la difusión de imágenes de policías, a los que habían vulnerado derechos fundamentales como la intimidad, el honor …

CONCLUSIÓN

La captación y difusión de una fotografía o de un video de agentes de policía o de cualquier particular podría ser constitutiva de una infracción administrativa grave del art. 44.3 b) LOPD cuya sanción repercutirá económicamente en el perjudicado (policía guardia civil… o particular) al que vulneran su derecho a la imagen, intimidad y honor.

No es lo mismo fotografiar y difundir imágenes de “la” Policía que de “un” policía. 

Redacción h50.

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