¿Atemorizar al policía o testigo en la denuncia?

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No es extraño conocer ocasiones en las que el testigo en una denuncia recibe advertencias cuyo objetivo es interferir para que no exista denuncia, se retracte en la misma, abandone la declaración, la cambie o concurra negativa a colaborar con el esclarecimiento de los hechos.

Esas advertencias se pretenden evitar en nuestro Código Penal (en adelante C.P) mediante el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 C.P, un delito pluriofensivo de mera actividad que busca prevenir esos avisos para mantener los intereses de una limpia administración de justicia ausente de trabas, que hacen peligrar el fin de todo procedimiento, no solo penal, y que no es otro que el buscar justicia mediante el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, refuerza indirectamente la tranquilidad de los testigos y sus manifestaciones libres, carentes de perturbaciones que les provocarían esas intimidaciones o agresiones.

En este artículo me centraré en el testigo, como puede ser el policía instructor que inicia un atestado ante unos hechos aparentemente delictivos que los presencia, así como también es el testigo víctima del delito, aunque no son las únicas personas protegidas por este delito de obstrucción a la justicia y cuyos ataques a las mismas darían lugar al mismo, encontrándose bajo este paraguas protector también el denunciante, la parte, el imputado, el abogado, el procurador, el perito o el intérprete, que intervienen en un procedimiento.

El autor del delito de obstrucción a la justicia actúa con un dolo de influir en el testigo mediante un escenario de violencia o intimidación para que modifique su actuar en un procedimiento (primera figura de protección del 464.1C.P) o mediante represalias o venganzas que se llevan a cabo por el simple hecho de testificar (segunda figura del 464.2 C.P) a pesar de ser, salvo excepciones, una obligación legal del testigo impuesta por el ordenamiento jurídico.

Precisa este delito de un animus (dolo), de una intención en el sujeto activo ejecutor de este delito que busca asustar o amendrentar al testigo o vengarse de él, no cabiendo la comisión por imprudencia.

La primera figura que busca este amparo se encuentra en el primer párrafo del art 464 C.P, tipificando el intentar influir directa o indirectamente en el testigo para que modifique su decisión y actuación, anteponiéndose al pacífico desarrollo que debe operar en todo procedimiento policial y judicial.

Resultará indiferente para condenarse por este delito cuyo reproche penal puede alcanzar los 4 años de prisión y multa de hasta 24 meses que el atacante logre o no que el testigo altere su declaración, así como que realmente se sienta perturbado por esas amenazas, insultos, coacciones o agresiones entre otras, no cabiendo la tentativa en este delito por tanto. La mera realización de ese intento de influencia a través de fuerza física o psicológica en el testigo, colmará los elementos del tipo y conllevará a la consumación de este delito menos grave.

Con respecto a la segunda figura, recogida en el segundo párrafo del artículo 464 C.P, existe una característica fundamental que no se da en esta primera figura protectora, y es la venganza. En este supuesto, se ataca al testigo como sujeto tutelado, menoscabando la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo por su participación de testigo en un procedimiento.

Planteemos el caso de un policía instructor de un procedimiento (testigo) que instruye un atestado por haber apreciado unos hechos delictivos y al salir del trabajo encuentra su vehículo dañado o la fachada de su casa pintada a consecuencia de ataques obstructivos originados por su labor en ese atestado, dicho con otras palabras, que traen como causa la obligación del policía de promover la persecución de ese delito.

Un caso similar sucedió en 2013 , donde la Audiencia Provincial condenó por obstrucción a la justicia a un padre que amenazó y lesionó a un policía por abrir un expediente contra su hijo. Más allá de ser enviado a prisión provisional, el agresor fue condenado por un delito de obstrucción a la justicia a 2 años de prisión y el pago de una multa de 4.320 euros. También lo consideró autor de un delito de atentado, por el que le impuso 4 años y 3 meses de cárcel, así como de una falta (actual delito leve ) de injurias y amenazas leves.
Podemos observar cómo concurren con este delito de obstrucción a la justicia otros delitos, y ello es así porque la sanción por este delito del 464 C.P no sería suficiente para abarcar la total significación antijurídica de las conductas de obstrucción como serían las agresiones sexuales, el atentado, las amenazas, las lesiones o daños a bienes del testigo.

Idéntica cuestión ocurriría con el testigo que tras ser visto en el supermercado recibe insultos intensos que le provocan un ambiente de pánico, o que es perseguido para coaccionarlo debido a su condición.

Son comportamientos que se incardinarían en este supuesto penal de obstrucción a la justicia, junto a otros, y que deberían conllevar al rápido inicio de los mecanismos existentes, primordialmente para auxiliar al testigo que está siendo víctima de un delito, y paralelamente para afianzar una administración de justicia saneada y ajena de cualquier anomalía.

En cuanto al elemento subjetivo o intelectivo del autor, se exige un ánimo de alzarse con una alteración de la conducta del testigo interventor en el procedimiento, que como he dicho anteriormente, su consecución será irrelevante para ser detenido, en su caso, por este delito.

Con respecto a si un mero insulto podría conllevar a la consumación de este delito de obstrucción a la justicia debe tenerse en cuenta que la intimidación necesitará revestir una entidad suficiente apta para torcer la voluntad inicial, que sea idónea, la cual dependerá en parte de las circunstancias concurrentes en el destinatario testigo y deberá ser valorada, en mi opinión, por la acusación y órgano judicial.

Ahora bien, ¿y si aun no hay procedimiento judicial iniciado pero, va a instruirse o se está instruyendo por el policía, o el testigo se dirige a dependencias policiales para aportar esta declaración de conocimiento tras ser llamado, siendo este llamamiento conocido por el autor del delito y sin haber sido recibido aun por la autoridad judicial?

A pesar de que la dicción literal del tipo del 464.2 C.P, delito de represalia, cita expresamente ‘procedimiento judicial’ mientras que el artículo 464.1 CP se refiere a ‘procedimiento’, ya ha venido reiterada jurisprudencia recogiendo que a pesar de referirse al procedimiento judicial, no será necesario para consumar este delito que exista proceso ya judicializado, no reduciéndose ni subordinándose esta tutela a la apertura de un procedimiento judicial.

Se estima por tanto, y así lo matizan entre otras, la Sala Segunda de Lo Penal a través de su sentencia 118/2022, que “las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial”. Explica nuestro superior órgano jurisdiccional que si se excluyen del delito de obstrucción las actividades o actuaciones que se desarrollan ante las fuerzas y cuerpos de seguridad porque todavía no se haya iniciado el procedimiento judicial “se abriría un flanco de desprotección no tolerable”.

Concluye así el Alto Tribunal que la referencia del tipo penal al procedimiento judicial, abarca su antecedente más ordinario, que son las diligencias policiales.

Entonces, ¿podría consumarse un delito de obstrucción a la justicia si aun no hay remisión de la denuncia al juzgado por parte de los agentes de la autoridad?
Sí.

A tenor de lo expuesto, en referencia a la actuación policial, los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de estos hechos deberán participarlo inmediatamente a la autoridad judicial, acatando lo ordenado por el artículo 284 LECrim, remitiendo el oportuno atestado, tanto si son ellos los testigos intimidados o violentados, como en aquellos casos en los que sea un tercero el testigo influenciado, que se ha intentado influenciar, o que haya sido objetivo de una represalia o venganza.

¿Y si no desea denunciar?

Bajo esa tesitura, para el caso del agente policial testigo, será obligatoria la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de estos hechos como cumplimiento de sus funciones, máxime ante actos que revisten apariencia delictiva.

Ahora bien, si el testigo no es policial, y se niega a presentar denuncia tras haber llegado a conocerse por la policía el episodio obstructivo, no será requisito necesario la previa denuncia del testigo, debido a la naturaleza pública del delito de obstrucción a la justicia. Por esta razón, la persecución del delito no descansará en la voluntad del testigo, no siendo por consiguiente impedimento para la instrucción del correspondiente atestado que el testigo “obstruido” no colabore en la denuncia y produciéndose la detención, en su caso, si coexisten el peligro para los bienes jurídicos del testigo o del procedimiento y los indicios suficientes de participación y hecho delictivo.

Se puede deducir que será cometido de todo agente de la autoridad elevar ante la autoridad judicial aquella notitia criminis de obstrucción a la justicia que presencie o le sea conocida por cualquier vía por permitirse la perseguibilidad oficial.

En el atestado, como documento objeto de prueba cuya finalidad esencial es plasmar un acontecimiento presenciado o comunicado a la policía judicial, se deberán recoger con la mayor precisión posible, entre otros aspectos, en qué consistió el ataque al testigo, el contexto en que se produjeron, así como la relación del atacante en la denuncia o proceso judicial, a fin de convencer al órgano judicial de la posible existencia obstructiva y que tales amenazas o actos violentos no son aislados o casuales, sino consecuencia de un procedimiento policial o judicial.

Os dejo por aquí un interesante pronunciamiento del Alto Tribunal, STS 345/2022, 6 de Abril de 2022, donde se condena a varias personas que llamaron “puta y gorda” y acorralaron a una testigo en los pasillos de sede judicial, condenando a 1 año y 8 meses de prisión por amenazas leves y obstrucción a la justicia.

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Un artículo de Señor iuris para h50 Digital. Twitter: @Juridicoque

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