Proposición de Ley de Vox para que las FFCCS puedan entrar en domicilios en caso de usurpación

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El grupo parlamentario Vox propone modificar dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de permitir la entrada en los domicilios en caso de usurpación de bien inmueble

El Pleno de esta semana comenzará el martes, 28 de septiembre, a las 15:00 horas, con el debate de toma en consideración de la Proposición de Ley, del Grupo Vox, relativa a la modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de introducir los delitos de usurpación de inmuebles dentro de los recogidos en el artículo 795, y para modificar el artículo 553, en relación con esos mismos delitos.

El grupo Vox considera, en la exposición de motivos de la iniciativa, que la actual regulación penal del delito de ocupación de inmuebles “no da respuesta suficiente a la inquietud creciente de la mayoría de los españoles”. Así, ve razonable extender la facultad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “de irrumpir en espacios cerrados, aun cuando constituyan domicilios, sin necesidad de obtener previamente mandamiento judicial ni autorización de los moradores”, a los delitos de usurpación de bienes inmuebles. Para ello, esta proposición de ley modifica los artículos 79.1 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.

Según la propuesta realizada por Vox, los artículos quedarían de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes.

A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

i) Delitos de usurpación previstos en el artículo 245 del Código Penal.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.»

Dos. Se modifica el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del mismo modo podrán actuar cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 245 si, mediando denuncia, existiera apariencia de usurpación u ocupación ilegítima, y aquellos no dieran razón suficiente que legitimase su conducta. La actuación incluirá el desalojo de quienes ocupen el inmueble y la entrega de la posesión al titular del derecho usurpado u ofendido por la ocupación ilegítima, hasta que recaiga pronunciamiento judicial. De las actuaciones efectuadas, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente y, en todo caso, al de guardia del lugar, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.

Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos. A los efectos del procedimiento penal, el Juez competente se pronunciará, cuando corresponda y en todo caso antes de poner fin a las actuaciones, sobre la situación posesoria del inmueble.»

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