Riña mutuamente aceptada: resultado, penas y legítima defensa

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Se trata de una agresión recíproca, en la que los implicados provocan y aceptan la participación en la misma.

La legitima defensa no puede esgrimirse como causa de justificación dado que la contienda es asumida por ambas partes. Importa poco la prioridad en la agresión, cuando aceptan y asumen la misma emitiendo una respuesta. Tanto los atacantes como las agresiones son mutuos y recíprocos.

Se trata de un acuerdo tácito en dirimir una disputa mediante la violencia. Ambas agresiones son injustas, no existe provocación, se acepta un reto.

Del resultado violento responden los contendientes según el daño causado.

El derecho penal castiga a tenor del resultado producido, la pena varía desde multa o meses de prisión para una lesión leve, con simple vigilancia del curso de la misma para su sanidad, hasta penas cualificadas de hasta 12 años de prisión en caso de perdidas o inutilidades de miembros u órganos principales, sentido, esterilidad…

Sin embargo, el concepto teórico admite duda práctica, el investigador y por ende el juez, está obligado a buscar el origen o motivación del acto agresivo, determinando quien/quienes lo iniciaron.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

STS 932/2007, 21 de noviembre de 2007, excluye la legitima defensa en situaciones de aceptación de contienda tácitas:

“Siendo así incólume el relato fáctico no pueden entenderse concurrentes los requisitos de la legitima defensa invocada por el recurrente.

En efecto debemos recordar, siguiendo la doctrina sentada en las SSTS. 1262/2006 de 28.12 y 544/2007 de 21.6, que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un “ánimus defendendi” que, como ya dijo la STS. 2.10.81, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor (“animus necandi o laedendi”), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en “estado” o “situación defensiva”, vale decir en “estado de necesidad defensiva”, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.”

 

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