Reconocimiento fotográfico, requisitos, valor procesal, legalidad…

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Concepto.

El reconocimiento fotográfico es un método válido para investigar la identidad de una persona (SSTS de 07-03-1997, 10-05-1999, 22-10-1999, 25-02-2008, 0212-2010).

Requisitos.

Pluralidad de fotografías. Ni la Ley ni la Jurisprudencia delimitan el número de fotografías a mostrar, pero deberá haber una cantidad suficiente para desterrar racionalmente dudas en la identificación o señalamiento.

Similitud entre las características físicas de los sujetos y semejanza en los formatos de las reproducciones fotográficas. (SSTS de 21-06-1993 y de 31-051994 y de 29-12-2010).

Caso de que el reconocimiento se efectúe por varias personas, estas han de estar incomunicadas entre sí y levantarse actas separadas.

Levantamiento de actas individualizadas por cada reconocimiento. Cabe la posibilidad de reconocer a varios individuos en un mismo acto, respetando el requisito citado en primer lugar, esto es, aumentando el número de fotografías en forma proporcionada.

Adjuntar al Acta, copia de las fotografías utilizadas en el reconocimiento, numeradas correlativamente.

Valor procesal de la diligencia.

El inherente a las diligencias de investigación que conforman el Atestado Policial.

La jurisprudencia ha venido a decir que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de la apertura de una línea de investigación policial.

Legalidad de la actuación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la legalidad de la identificación del delincuente mediante la exhibición de fotografías al testigo, pues en definitiva tal diligencia prejudicial no tiene otro significado que el de apertura de una línea de investigación policial en la que la utilización de fotografías, como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. En consecuencia, su práctica no vicia por contaminación las restantes diligencias sucesivas.

Por otra parte, el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrá utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y el art. 11.1, del mismo texto legal, sólo excluye a aquellos medios probatorios que vulneren directa o indirectamente algún derecho fundamental.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo reconoce en sentencias de 20-6-86, 14-9-87, 20-11-87, 21-9-88, 19-2-97 y 5-7-99, viene a decir que nuestro ordenamiento procesal no rechaza ni excluye otra forma de reconocimiento de identidad distinta a la rueda de reconocimiento regulada en los  artículos 368 y siguientes, pues ésta no es la única ni puede ceñirse a ella en exclusiva, pues no es un medio preceptivo, ni la diligencia de reconocimiento del culpable equivale única y exclusivamente al reconocimiento en rueda.

Práctica de la actuación.

La LECrim. y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, imponen a la Policía Judicial la obligación de averiguar la identidad de los delincuentes, siendo la diligencia de reconocimiento fotográfico una de las primeras técnicas de investigación a emplear.

Se deberá cuidar con detalle que los positivos fotográficos sean de fecha reciente al hecho que se investiga y correspondan a personas cuyas características, en cuanto a su aspecto físico, edad y vestimenta, tengan similitud.

Ausencia de indicaciones a quien reconoce, por parte del funcionario interviniente, a fin de garantizar la objetividad de la diligencia.

Caso de que el que reconoce se encuentre detenido, habrá de estar presente un letrado del Colegio de Abogados.

 

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