¿Puedo matar o dañar gravemente al que asalte mi domicilio invocando la legítima defensa?

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El día 1 de Agosto de este año 2021, recogía la prensa que era detenido un anciano en Ciudad Real por matar a un supuesto ladrón que acababa de asaltar su vivienda.

La sociedad se extraña ante estos titulares y siente cierta desprotección jurídica, por lo que aquí vamos a intentar aclarar qué es la legítima defensa o coloquialmente conocida como defensa propia, una autodefensa que nuestro ordenamiento jurídico nos permite a llevar a cabo sin sancionarnos por ello pero evidentemente no es absoluta.

Este derecho a defendernos se asienta sobre 2 pilares:
La existencia de una agresión ilegítima que conlleva a una necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, esto es, también para defender a un tercero del ataque que sufra sobre sus bienes.

No solo podremos defendernos del ladrón que entra a nuestra vivienda sino también podremos obrar en defensa del domicilio de un vecino al que le han allanado o van a entrarle en su morada.

Veamos los presupuestos que deberán concurrir para poder hablar de actuación en legítima defensa y que no haya responsabilidad criminal por nuestros actos defensivos.

Son tres los requisitos que nuestro Código Penal obliga a que se cumplan para que pueda invocarse esta causa de justificación que elimina la antijuridicidad de un hecho ilícito y por ende, conlleva a la inexistencia de delito.

El primer requisito que debe concurrir para haya justificación en la defensa según los propios y literales términos del 20.4 CP, es que se haya perpetrado una agresión ilegítima, considerándose como tal en el presente caso “cuando se entre indebidamente en una morada o sus dependencias”.
¿Concurre este primer requisito en episodios en que un ladrón entra a una vivienda a robar?

Evidentemente sí. El delincuente que entra sin consentimiento a una vivienda estará consumando una agresión ilegítima tal y como establece el artículo anteriormente citado de nuestra ley penal.

La jurisprudencia considera que una agresión también es toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Adopta así un concepto amplio al no limitarlo a lesiones actuales o ataques presentes. Todo bien jurídico es legítimamente defendible, ante ataques.

Por lo tanto podremos defendernos del riesgo sin necesidad de que sea actual, sin tener que esperar a la lesión, anticipándonos al posible daño efectivo, real y presente sobre nuestros bienes.

Imaginemos el suceso en que un individuo porta un cuchillo y va claramente a lesionarnos, no habrá que esperar a que se consume la lesión y seamos apuñalados sino que esa percepción de una actitud de inminente ataque, de futuro muy próximo ya será suficiente para actuar en legítima defensa, ya que la agresión ilegítima no significa acto físico presente sino que el peligro, riesgo o amenaza inmediata ya alcanzará la categoría de agresión ilegítima.

No creo que sea necesario resaltar que esa agresión debe ser adjetivada como ilegítima.
Si es legítima no habrá motivo para recurrir a esta causa justificativa o derecho a obrar en defensa de bienes jurídicos.

Citemos como ejemplos una entrada domiciliaria consentida por moradores o autorizada judicialmente a nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en una pelea en la cual el que invoca la legítima defensa ha conspirado que se lleve a cabo la riña, siendo actor provocador del enfrentamiento y situándose al margen de la protección penal. La base de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima no existiendo en estos supuestos ahora planteados.

¿Cuál es el fin de esta causa de justificación?

Mantener los bienes jurídicos defendibles ilesos en caso de inminente o próximo ataque ya que nos adelantamos a la lesión. Pensemos en el caso en que observamos al ladrón que va a penetrar nuestra vivienda y lo golpeamos para que no sea allanada, evitando así el grave deterioro a nuestra intimidad. Esa defensa podrá estar legitimada.

La otra finalidad será minimizar el daño a estos bienes cuando la agresión ilegítima es actual, está llevándose ya a cabo. Imaginemos ahora el presente supuesto en que el ladrón ya es sorprendido dentro de la morada como ha podido acontecer en Ciudad Real, estaremos autorizados a defendernos y hacer que cese este grave ataque a nuestros bienes jurídicos como pueden ser la intimidad o probablemente la libertad, integridad física o vida de los que viven en ese hogar.

La legítima defensa autorizará a repeler esos ataques, a ponerles fin.
“Significa esto que no existirá agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo”. (STS 205/2017)
¿Por qué?

Porque no existe un derecho a la venganza y si la morada ya ha sido abandonada por el ladrón no podrá invocarse la legítima defensa.

Esas acciones defensivas ya no tendrán sentido y no estarán legitimadas porque es condición sine qua non la agresión ilegítima y esta ya no está presente, desapareció con la huida del delincuente.

Tampoco podrá implorarse cuando esa inminencia o inmediatez es inexistente. Recordemos que el ius puniendi o facultad para sancionar corresponde al Estado.

El siguiente presupuesto, segundo, a confluir será la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

La finalidad como bien se extrae de esta segunda premisa es defensiva, para impedir o repeler una agresión ilegítima precisando que el sujeto debe tener un animus defendendi, nunca vengativo, como expresamente recoge este presupuesto.

El animus, como elemento anímico es subjetivo y deberá con total probabilidad extraerse a través de indicios o pruebas indirectas por ser un elemento intelectivo, que queda en la conciencia del que se defiende. ¿Se quiso vengar o realmente este anciano quiso repeler esa agresión hacia él o hacia los demás convivientes del domicilio?, ¿Se marchaba ya el delincuente?, ¿Había peligro aún?, ¿Fue necesario e inevitable este resultado la muerte para repeler la agresión o fue excesivo?.

Deberá realizarse un juicio de valor, un juicio de ponderación sobre la proporcionalidad valorando entre otras las circunstancias que rodeaban el episodio, los instrumentos usados en la agresión ilegítima, los riesgos presentes, qué medios defensivos han sido usados y si eran imprescindibles y necesarios por no existir otros menos gravosos con igual eficacia.

Si no hay necesidad de defensa se producirá un exceso extensivo bien porque la reacción se ha anticipado o bien porque se ha prorrogado indebidamente no pudiendo apreciar la legítima defensa.

En ambos casos, la legítima defensa no podrá apreciarse ni como eximente completa, donde se extinguiría toda la pena de prisión que conllevaría el homicidio al asaltante, ni como eximente incompleta, que traería consigo la rebaja de la pena como consecuencia jurídica del homicidio conforme a nuestro Código Penal.

Quizá aquí entraría en juego otra eximente de responsabilidad criminal como es el miedo insuperable que desemboca en una anulación psíquica a causa de este temor llevándole a una inhibición de su voluntad, de su conciencia.

Volviendo a la eximente de responsabilidad criminal que nos ocupa, la legítima defensa, podemos preguntarnos ¿y si existe esa necesidad de defensa porque la agresión ilegítima es objetivamente inminente o presente pero hay una falta de proporcionalidad en el medio o medios llevados a cabo para impedir ese inminente daño o repeler esa actual agresión que está consumándose?

Supongamos el episodio de Ciudad Real donde pudiendo disparar en la pierna y neutralizar la agresión ilegítima, el disparo ha sido a la zonas vitales, no podrá considerarse oportuna la defensa, proporcional.

Podrá existir una eximente incompleta ante estos excesos de intensidad en el medio o método defensivo.

Como zanja nuestro Tribunal Supremo este exceso intensivo “puede ser cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por creer que se adoptan los medios necesarios”.

La última circunstancia que deberá converger con los dos presupuestos anteriores es, tercera, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se refiere a que no haya una incitación bastante por parte del que alega la legítima defensa que conllevaría a la ilegitimación de esa defensa.

La provocación que a cualquier ciudadano habría conllevado a una reacción agresiva no justificable y no exenta de responsabilidad penal.

En el caso a tratar del anciano detenido vaticino que lo trascendente a dirimir por el órgano jurisdiccional penal será:

  • ¿Existían otras alternativas posibles menos gravosas a la de matar, considerando excesiva la reacción llevada a cabo por el detenido?.
  • ¿Hubo animus defendendi, es decir, intención defensiva o existió animus necandi o deseo de matar por parte del morador?.

El primer animus será el amparado y tutelado por la legítima defensa. El segundo animus o ánimo de matar en un Estado de Derecho evidentemente no está amparado por nuestro ordenamiento jurídico. Interrogantes con difícil respuesta que deberán valorarse en sede judicial.

Para finalizar recordemos algunos acontecimientos ocurridos en España que han podido impresionar a la opinión pública como aquel anciano de 83 años que en 2018 mató al asaltante de su domicilio tras propinarle a su esposa una paliza, al entender el Tribunal que “no meditó soluciones menos gravosas”.

O también más recientemente, el ex-agente de la Policía Local de Sevilla juzgado por disparar once tiros contra las cuatro personas que asaltaron su vivienda porque “abrió fuego cuando ya no había agresión ilegítima ni necesidad de defensa, al estar los delincuentes subidos ya en la furgoneta para escapar”.

En contraposición, otro caso en el que sí fue apreciada la legítima defensa como eliminación de la responsabilidad criminal, fue un suceso en Navarra en la que un varón puso un cuchillo en el cuello a su pareja y amenazó con matarla y violarla. La mujer aprovechó un descuido del varón cogiendo el cuchillo y apuñalándole el tórax.

La Audiencia de Navarra no le dio la razón a ella al considerar que su actuación “no cumplía el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima” condenándola. Finalmente nuestro Tribunal Supremo casó y anuló esa condena, considerando que existió legítima defensa y absolviendo a la acusada al aplicarle la eximente completa de legítima defensa ya que reaccionó de forma proporcionada a una agresión ilegítima.

Espero con esta columna haber podido despejar algunas dudas sobre sucesos que parecen a simple vista injustos o alarmantes como es la detención de este sujeto en Ciudad Real pero ya hemos podido observar los presupuestos de la legítima defensa y ellos deberán probarse en el futuro proceso penal con todas las garantías que se iniciará, ya que lo probado ahora mismo es la muerte del presunto ladrón, supuesto recogido como hecho ilícito tipificado en nuestro Código Penal a través del homicidio pero que no conllevará a la existencia del delito de homicidio y será absuelto si se prueba esta causa de justificación aplicando el Tribunal la eximente completa de legítima defensa.

Señor iuris para h50 Digital. Twitter: @Juridicoque

8 comentarios en “¿Puedo matar o dañar gravemente al que asalte mi domicilio invocando la legítima defensa?

  1. Conclusión mucho más clara: Si alguien asalta tu casa a las tres de la mañana.
    Punto 1) Preguntar al o a los asaltantes cuales son sus intenciones.
    2)Intentar, dialogando con el o ellos, disuadirles de cometer el robo o la agresión o ambos.
    3) En caso de disponer de arma debidamente reglamentada, preguntar al o a los asaltantes a ver dónde quieren recibir un tiro que no les haga demasiado daño.
    4) Dejarse robar o asaltar es la conclusión, te creará menos problemas que si hieres o matas a alguien por defender tu hogar y a tu familia. MIERDA de leyes.

  2. El texto es demasiado técnico y da a error en varios apartados, lenguaje más común y dejarse de tantas palabras rebuscadas

  3. En el caso de Ciudad Real el 1er requisito de la legítima defensa se cumple “se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en morada o sus dependencias”
    El 2° requisito también se cumple puesto que el delincuente ha utilizado la fuerza para acceder al domicilio al escalar un muro de más de 2 metros, la violencia al forzar la cerradura de entrada a la vivienda y la intimidación es clara y manifiesta al no salir huyendo rápidamente cuando advirtió la presencia del morador. ¿Cómo se defiende un anciano de 77 años de un delincuente de 35 años? Esto es lo que tiene que justificar el juez de guardia si decide mandar al morador a prisión preventiva. Aquí el riesgo para la integridad física del morador es clara y manifiesta.
    Tercer requisito, es obvio que no hubo provocación por parte del morador porque estaba durmiendo y lo despertó un ruido.
    Moraleja: el domicilio es el último reducto, no ya solo de intimidad, sino también de seguridad personal que tiene el ciudadano, violarlo tiene consecuencias directas, exigir racionalidad ante hechos irracionales si que es una desproporción en un Estado de D° que garantiza la seguridad ciudadana arrogándose el uso de la fuerza.
    Espero que este juez no descontextualice el escenario de los hechos, casa aislada en un paraje de escasa o nula presencia policial.
    Por cierto, al PLSevilla le montaron en sede judicial el mantra de la eterna huida del criminal, no queda demostrado que los 11, impactos de la furgoneta sean suyos porque según la pericial balística científica tan sólo 7 proyectiles se pudieron casar con las 10 vainas recogidas en el escenario de los hechos y tan sólo 2 de esos 7 fueron extraídos quirúrgicamente a tan sólo 2 de los asaltantes.
    Esperemos que esto lo vea el TS en Casación. El tercer individuo herido de bala fue detenido a los 2 días de los hechos sin prueba científica alguna que esa herida se la produciera el arma de policía.
    El caso del asalto al domicilio de este policía que lo conozco muy bien, es una burla a la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tanto es así que no se ha respetado la secuencia básica de balística forense para poder imputar delitos de lesiones o de daños, lo mismo que al PNCáceres con la fuga del Sicario.
    En la casa de Casimiro Villegas no murió nadie ¿de dónde saca el dolo eventual el juez instructor y el tribunal si la furgoneta no tiene ningún impacto trasero? ¿Dónde estaba colocado el tirador o tiradores que tirotearon a la furgoneta? La defensa a mano vacía y armada de este policía es de mérito contra 5 criminales.

  4. Es evidente que está muy bien explicado pero yo quisiera ver a “su señoría”, por ejemplo, ante un individuo armado con una simple estaca y dentro de su casa.
    Le harán tantas preguntas al delincuente como dice Loli más arriba? ¡ ANDA YA, COÑO, DEJÉMONOS DE TONTERÍAS ! si mi domicilio es inviolable quiere decir eso ¡ QUE ES INVIOLABLE ! Y PUNTO:
    Simplemente por la sencilla razón de que es mi casa y, sin mi permiso o invitación no entra siquiera la Guardia Civil ni la Policía Nacional ¡SALVO! que en mi domicilio se esté haciendo algún acto delictivo como, por ejemplo, la venta de drogas, almacenaje o fabricación de las mismas; Entonces el juez tiene en sus manos motivos suficientes y la necesaria potestad para dar autorización a que entren las fuerzas de seguridad aunque sea tirando la puerta abajo pero….¿Un ladrón…….un okupa……un delincuente que entra sin saber lo que va a hacer? Por favor, seamos serios.

  5. Totalmente de acuerdo con Gualteiro.
    Un señor de 77 años en una casa aislada, de madrugada, sin luz, viendo cómo un delincuente o delincuentes han asaltado su propiedad de forma violenta, etc etc, cómo se va a defender?
    Pues con su arma de fuego.
    El sr. de 77 años NO ha generado la situación violenta, sino el delincuente asaltando su propiedad.
    Qué intenciones tenía el delincuente?
    Robar, violar, matar…. o las tres cosas.
    El único culpable es el delincuente.
    Ese señor debería de estar en su casa desde el primer minuto y no en la carcel5.
    Al igual que el policía de sevilla asaltado salvajemente por un grupo extremadamente violento de delincuentes. Este hombre de Sevilla se defendió con su arma de fuego.
    Justicia para ambos héroes , el sr. de cuidad Real y el sr. de Sevilla.

  6. La figura jurídica de legítima defensa está muy acotada, hay que renovarla, en lo que se refiere a la proporcionalidad, necesita un gran cambio, el allanamiento de morada debe estar legitimado para actuar con diligencia y contundencia. Ya está bien que tengan más derechos los asesinos y ladrones.

  7. Un gran artículo y muy bien explicado, pero pienso lo mismo que varios compañeros/as …mi casa es mi refugio y el de mi familia. Si alguna cosa envidio de los Americanos es el poder defender mi casa y mi familia sin tener que pensar que pasará después,lo siento pero si entrás en mi casa yo la defiendo a muerte porque está lo que más quiero en esta vida que es mi familia, si pisas mi casa sin mi permiso y más con nocturnidad estás muerto,no dejaré que por tecnicismos violen a mi hija , torturen a mi hijo y nos maten después… Estás leyes que tenemos proteger al delincuente más que al ciudadano.

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