Modificación de la Ley de Seguridad Ciudadana: hacia un caos preocupante

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Desde la Unión Federal de Policía (UFP) remarcan que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tal y como establece el art. 104 de la Constitución, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Bajo dicho mandato, las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan bajo una doble vertiente; por un lado, investigando y poniendo a disposición de Jueces y Tribunales a aquellos ciudadanos que cometen algún ilícito penal.

“Podríamos decir que esta es la función encomendada como Policía Judicial. Por otro lado, la otra función encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hace referencia a las labores como policía administrativa, previniendo y sancionando aquellas conductas que, sin ser constitutivas de delito, sí son susceptibles de serlo en el ámbito administrativo”.

De ahí la promulgación de diferentes Leyes como la que hoy traemos a colación por las modificaciones que se pretenden introducir. La primera Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana data del año 1992. Dicha Ley fue modificada en el año 2015, mediante la Ley Orgánica 4/2015. El motivo de dicha modificación vino dado por la reforma ese año del Código Penal en el que algunas de las faltas que se contemplaban con anterioridad, desaparecían y pasaban a constituir infracciones administrativas.

No es necesario recordar que todas las actuaciones policiales están sujetas tanto al control interno, como al control de jueces y tribunales a los que los ciudadanos pueden acudir cuando estimen que sus derechos no han sido respetados o han sido conculcados, así como el derecho que tienen a recurrir las sanciones ante los órganos con capacidad para imponer las sanciones, como ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo.

Tal y como establece el Preámbulo de la Ley, la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.

Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que solo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.

2.- Constitucionalidad de la Ley:

La Sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Constitucional, ha venido a confirmar la legalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, salvo en lo relativo a las grabaciones no autorizadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es matizado como veremos más adelante.

Por tanto, la constitucionalidad de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, ha sido declarada expresamente por el Tribunal Constitucional y los argumentos jurídicos planteados en los recursos por los grupos políticos contrarios a su aprobación, han sido rechazados con contundencia. Tras la sentencia, se puede afirmar que nunca existió una “Ley Mordaza”.

Dicho esto, vamos a analizar las diferentes enmiendas que se pretenden introducir en el texto de la Ley y las consecuencias negativas para los diferentes cuerpos policiales que deben enfrentarse a dichas situaciones y, por su puesto, la poca garantía que ofrece a los ciudadanos respecto de su seguridad.

3º.- Modificaciones:

Con independencia del grupo parlamentario que plantea las diferentes enmiendas, vamos a analizar las consecuencias de las modificaciones que se proponen.

Derecho de reunión y Manifestación: Se pretende introducir una modificación mediante la cual: “Las manifestaciones de carácter espontáneo NO tendrán que ser comunicadas previamente”. Hasta ahora, toda concentración o manifestación cuenta con el requisito de la comunicación previa, incluso aquellas que tienen un carácter de urgencia, que ven reducido considerablemente el plazo de comunicación a 24 horas.

Pero aquí cabría preguntarse, ¿en qué casos o porqué motivo se puede convocar una manifestación que no pueda ser comunicada con antelación? La respuesta es sencilla: todas aquellas manifestaciones de carácter violento en las cuales resulta conveniente que no figuren solicitantes de la misma, se puedan producir graves incidentes sin que existan responsables y, además, al no haber sido comunicada, no haya posibilidad de una reacción inmediata, bien sea impidiéndola, bien sea protegiendo posibles destrozos, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Atestados policiales. Mediante una enmienda se pretende modificar la situación actual y los atestados policiales (no olvidemos que hablamos de materia administrativa) ya no tendrán presunción de veracidad. Es decir, si

la policía sanciona a un ciudadano por cualquiera de las faltas previstas en la ley (consumir alcohol o drogas en la vía pública, portar armas prohibidas, etc) la denuncia policial se pondrá en cuestión. Es como si las denuncias por infracciones de tráfico no gozaran de esa presunción de veracidad. Hoy en día, nadie pone en cuestión que cuando un agente sanciona por saltarse un semáforo en rojo es porque ha sido así, con independencia de que, en ambos casos, existe el recurso administrativo y judicial.

Si las propuestas de sanción de las FyCS no gozan de presunción de veracidad, estamos poniendo en cuestión la profesionalidad de los policías y estamos creando un clima de impunidad generalizado.

Negativa a identificarse: La redacción del actual art. 16 de la Ley es lo suficientemente clara y garantista como para no necesitar de tal modificación. La práctica de la identificación en dependencias policiales está sujeta a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, al que se da cuenta mensualmente de las diligencias de identificación. ¿Por qué entonces se reduce el tiempo para la práctica de esta diligencia? Es evidente que lo que se trata es de impedir realizar las identificaciones de los trasladados y poner en cuestión la actuación policial.

Devolución al lugar de la detención: Se pretende introducir una modificación para que las personas trasladadas a dependencias policiales a efectos de identificación sean devueltas al lugar en el que se inició la intervención. Esto plantea algunos problemas, el primero es poner, una vez más, a la Policía al servicio de quienes no cumplen las normas a las que están obligados. Y, además, una merma considerable de efectivos policiales en la calle que va a resultar determinante en la prestación de los servicios policiales al conjunto de los ciudadanos.

Cacheos corporales en el marco de una actuación policial: Regulado con todas las garantías en el art. 20 de la actual Ley y con un protocolo regulado en la Instrucción 7/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad. Poco más que añadir. ¿Quién se va a hacer responsable de las lesiones que una persona no cacheada convenientemente pueda causarse a si misma, a terceras personas o a los policías actuantes o responsables de su custodia?

Utilización de material antidisturbios: Materia esta no recogida en la actual Ley y que tiene una relevante importancia. La Policía representa el uso legítimo de la fuerza por parte del Estado. Y esta premisa es la que hay que tener presente. ¿De qué manera se pretende restaurar la seguridad ciudadana ante hechos violentos si no es con la utilización de dicho material? Material y actuación perfectamente regulados en protocolos de actuación internos. ¿Qué es lo que pretende el Gobierno, reeditar en toda España los vergonzantes episodios del 1 de octubre en Cataluña?; ¿Qué sean los manifestantes violentos los que acorralen y agredan a la Policía sin que ésta pueda defenderse adecuadamente?; ¿Qué haya barra libre para todo tipo de manifestaciones violentas sin que la policía pueda actuar? Si unimos la falta de comunicación previa en manifestaciones al impedimento de utilización de material antidisturbios conveniente, el caos está más que asegurado.

Cuantía de las multas acorde a la capacidad económica: Una modificación esta que produce inseguridad jurídica en los ciudadanos y, desde luego, inseguridad ciudadana. ¿Alguien a estas alturas duda quienes son los que se van a manifestar de forma violenta? Alguien duda de la utilización de menores de edad en determinados actos y que puedan estos quedar impunes por falta de capacidad económica?

Tenencia de sustancias estupefacientes: Pasa de ser falta grave a falta leve. El actual art. 36.16 es claro a este respecto: El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas o estupefacientes…//…en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares. Es decir, lo que se sanciona no es el consumo de drogas, sino cuando este consumo se realiza en los lugares citados (Colegios, Hospitales…) Pues la infracción ahora se sancionará como falta leve.

La grabación a los policías no constituirá infracción: El artículo 36.23 de la actual Ley establece: “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.”

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en negrita y la no inconstitucionalidad del resto del apartado siempre que se interprete en el sentido establecido en el FJ 7 C), por la Sentencia del TC 172/2020, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-16819

Asimismo, se declara que el apartado 23 no es inconstitucional siempre que se interprete en el sentido establecido en el fundamento jurídico 2.c) por la Sentencia del TC 13/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-283

En definitiva, da igual que se haya declarado constitucional el precepto. Se podrá grabar a policías, difundir su imagen por las redes sociales e incluso que puedan, a través de su identificación sufrir acoso.

4.- Conclusiones:

1º.- Todas las enmiendas presentadas por el partido del Gobierno y su socio están encaminadas a permitir, sin control alguno, todo tipo de actos que vayan en contra de las seguridad de los ciudadanos.

2.- Por el contrario, todas las enmiendas presentadas, pretenden dificultar la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, impidiendo en ocasiones la realización eficaz de su trabajo y demonizando y poniendo en duda su función como garante de los derechos y libertades de TODOS.

3º.- Permitir manifestaciones sin comunicación previa, limitar el tiempo para la práctica de identificaciones, grabar y difundir imágenes de policías y actuaciones policiales, limitar el uso de material antidisturbios, no dar credibilidad a los atestados policiales, rebajar las sanciones por consumo de drogas en la vía pública o no permitir el registro corporal de los infractores cuando así este justificado, supone dificultar la labor policial, hacer que los malos sean los policías y los buenos los que alteran la seguridad de los ciudadanos y empeorar la seguridad de todos los ciudadanos.

4º.- Los cambios en la Ley sean realizado sin contar con quieres somos los principales actores de la misma, los Policías. Nadie nos ha preguntado en qué se podía mejorar o que se debía cambiar.

5º.- Vamos a informar de nuestra preocupación a los Grupos Parlamentarios, a los ciudadanos a través de los medios de comunicación y, de promulgarse la Ley en los términos que conocemos, plantearemos el correspondiente recurso ante los tribunales.

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