La leyenda del radiopatrulla “Z” que creyó ser un “K” o las investigaciones prospectivas en seguridad ciudadana

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Es relativamente frecuente, aunque no generalizado, observar a algún vehículo “Z” patrullar con el puente de luces apagado, el cual solo se activa cuando el indicativo es requerido para algún servicio al que acude con urgencia, aunque la normativa al respecto obliga a llevarlo encendido en todo momento, de noche y de día. Y no es baladí el argumento que obliga a ello, pues se fundamenta nada menos que en dar seguridad subjetiva al ciudadano, que viendo a lo lejos a su policía, se siente protegido, del mismo modo que el delincuente que ve repetidamente las luces azules se siente, por el contrario, observado y amenazado, por lo que es más improbable que delinca en un distrito donde el paso continuo del radiopatrulla le crea inseguridad, tendiendo a ir a otra parte menos protegida según su percepción subjetiva. Siendo cierto y fácilmente comprobable por cualquiera, que un “Z” sin el puente activado no se ve hasta que está a tu lado y a veces, con mucho trafico, pasa completamente desapercibido, como si no existiese.

Quedando patente la utilidad para la seguridad ciudadana de la activación permanente del puente de luces, cabe preguntarse por qué algunos indicativos son reacios a ello durante el servicio. Y aunque ya intuía alguna causa, mi paso por los radiopatrullas en los ochenta quedaba lejos como referencia, por lo que aprovechando el rico caudal de información que proporcionan los alumnos que pasan por las aulas en los distintos cursos de ascenso en los que imparto clase, tras años de docencia y centenares de alumnos preguntados por el particular, creo haber obtenido una respuesta que se resume en las siguiente frase con la que suelen contestar mayoritariamente los alumnos destinados en radiopatrullas: ¡es que si lo encendemos entonces nos ven los delincuentes y no les podemos pillar! Aquí comienza la leyenda del “Z” que creyó ser un “K”, que se fragua cuando los funcionarios policiales, desconociendo sus específicas funciones, hacen dejación de las mismas y se atribuyen otras que no les corresponden para, vulnerando la legalidad, salir a “ver que pescan”.

Me explico. En palabras de la FGE, de acuerdo con una circular emitida en 2013, “quedan prohibidas las investigaciones prospectivas y no deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal”. Tanto nuestros tribunales Supremo y Constitucional como el TEDH tienen sólidamente establecida la doctrina de prohibir, bajo pena de nulidad radical, las denominadas “investigaciones prospectivas”, conocidas en la doctrina anglosajona como “fishing expeditions, traducido como “expediciones de pesca”.

Es decir, cuando un radiopatrulla “Z” no enciende el puente de luces para no ser visto y caer sorpresivamente sobre un ciudadano o grupo de ciudadanos, sobre los que no tiene indicio previo alguno de criminalidad, solo su intuición o porque decide que es la forma más eficaz de detener a algún reclamado si identifican aleatoriamente a decenas de personas -conducta también observada en policías que actúan de paisano- sin tener en cuenta que solo se puede identificar a una persona, bien cuando haya indicio previo de criminalidad, tal como obliga imperativamente el artículo 282 en relación con el 13 ambos de la LECrim. o se den los requisitos tasados en el artículo 16.1 de la LO 4/2015 PSC que requiere que existan indicios de que la persona a la que se procede a identificar ha podido participar en la comisión de una infracción, lo que se vulnera cuando no se tiene más indicio que el mero “olfato policial” y no hay infracción alguna que sancionar, pues se para a ver que se pesca; o, continua el citado artículo, cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito, también de imposible cumplimiento cuando se identifican a una o varias personas porque sí o en función del aspecto u otras circunstancias personales y no consta, ya que no existe, delito alguno que se esté evitando, ese radiopatrulla o grupo de policías actuantes, entonces estarán actuando fuera de la legalidad. Todo lo anterior a salvo de la correcta actuación al observar, por ejemplo, directamente a alguien consumiendo sustancias estupefacientes en la vía publica o a las tres de la mañana encapuchado en un polígono industrial que huye al ver la patrulla policial, situaciones paradigmáticas para las que se creó el citado artículo, no para identificar ciudadanos a las 12 del mediodía, sentados en un parque o deambulando por la calle, sin vestigio ni indicio de haber cometido infracción alguna o ir a cometer un desconocido delito mas allá de la intuición u olfato policial, circunstancias que nuestra jurisprudencia ha expurgado de los criterios para otorgarles categoría de indicio racional de criminalidad, con lo que se podrá estar de acuerdo o no, pero que no hay más remedio que acatar si no se quiere actuar fuera de la legalidad.

Y es que cuando un “Z” cree que es “K”, destinado a investigar el delito, ni aún así acierta, pues además de estar incumpliendo sus funciones de seguridad ciudadana y atribuirse injustificadamente otras propias de los Grupos de Investigación o Información, los miembros de la policía judicial, en el ejercicio de sus funciones, para parar e identificar legalmente a una persona deberán tener un mínimo indicio de su participación en un ilícito penal como obligan los meritados artículos 282 y 13 de la LECrim  y reiterada jurisprudencia tanto del TS como del TC.

 De todo lo anterior se infiere, sin duda alguna, que las miles de identificaciones aleatorias que se realizan en España, es decir, en palabras, tanto del dictamen de la Comisión de Venecia del pasado 19 de marzo, como de la doctrina asentada en el TEDH, cuando se sale a ver que se “pesca”, sin justificación ni respaldo de la LECrim. ni de la LO 4/2015, tales actuaciones no tienen apoyo legal alguno y suponen una vulneración de los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos que se ven sometidos a tales controles arbitrarios, por la pinta, por estar en un parque sentado, o lo que es peor, por su pertenencia a determinada etnia o raza, dándose situaciones indeseables como filiar a la misma persona varias veces en un día por los distintos turnos o continuamente a lo largo de mucho tiempo, lo que nos retrotrae al denostado y por suerte proscrito de todos los países democráticos del mundo, Derecho Penal de autor que triunfó mediante la Escuela de Kiel en la Alemania de los años treinta y primeros cuarenta del siglo pasado, que sancionaba no una conducta humana reprobable y tipificada penalmente, sino a la persona misma por sus meros pensamientos o cualidades psicológicas, ideológicas, raciales o  personales.

Abundando en el concepto de investigación prospectiva, cabe decir que solo se podrá entrar y registrar lugares públicos durante sus horas de apertura, como bares y tiendas, no cuando al funcionario policial, se le encienda la bombilla, y deduzca, sin ningún elemento objetivo de juicio, que en determinado establecimiento pueden ocultar, por ejemplo droga, entrando sin más, a ver si por casualidad, “pescan” algo. Para entrar en dichos establecimientos para su registro, y que lo hallado tenga validez y no decaiga en sede judicial, deberán contar con un indicio de criminalidad previo del que se infiera razonablemente que allí se pudiera estar cometiendo un ilícito penal; por ejemplo, si previamente a la entrada y registro se monta un dispositivo por el que se levantan una serie de actas de aprehensión de sustancias estupefacientes en vía publica, en las que se reflejan que el comprador se hizo con la sustancia en tal bar o tienda, tendremos un indicio racional para inferir un delito de tráfico de drogas; en cualquier otro caso, entrar de pesca, sin ningún indicio previo, aunque se pesque algo por puro azar, es nulo totalmente, y no sirve afirmar que se entra en labores de inspección en busca de sustancias estupefacientes en virtud del articulo 18 de la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, pues el mismo está pensado, como se infiere sin ningún esfuerzo de las actas del Congreso de los Diputados, que son públicas y recogen el debate y aprobación de la ley que recoge dicho artículo, a la protección de la seguridad ciudadana, cuando determinadas personas, con anterioridad, durante o después de incidentes callejeros o  manifestaciones del tipo que sean, se refugien en dichos lugares, portando por ejemplos mochilas en las que esconden, cócteles molotov, pirotecnia o simplemente piedras,  pudiendo las policía en esas específicas circunstancias y para la aprehensión de “armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención”, por lo que excluye, para aquel que tenga un mínimo de comprensión lectora, la entrada para cachear indiscriminadamente en busca de sustancias estupefacientes, pues las citadas sustancias peligrosas a las que alude el artículo, son las explosivas o inflamables, no las estupefacientes o psicotrópicas a las que en ningún momento se refiere el mismo, que de cualquier modo, exige la previa existencia de indicios para entrar y registrar. Para la investigación de delitos hay que estar a lo previsto en la LECrim y en el Código Penal y para la prevención de la Seguridad Ciudadana a lo que dispone su norma específica, la LO 4/2015 PSC. Cuando mezclamos y confundimos conductas, funciones y normas, algo no funciona adecuadamente.                                                                                                            Ahora más que nunca se exige a la Policía una extrema exquisitez en sus intervenciones debido a la inmediata repercusión mediática y su instantánea difusión por redes sociales, que conlleva, si se actúa incorrectamente, desprestigio para la Institución Policial; intervenciones que requieren además, para que culminen en sentencia firme condenatoria irrecurrible, que es cuando en realidad finaliza con éxito la intervención policial, no en la anotación estadística, un conocimiento sólido y exhaustivo del Derecho Procesal Penal, que solo a través de una formación continuada y de calidad, que comienza en la ENP de Ávila, se puede  proporcionar a aquellos que se juegan, tanto la vida como a veces la libertad y el patrimonio, cuando de buena fe, por desconocimiento y sin dolo, actúan incorrectamente.

Rufino Liébana Carmona para h50 Digital Policial. Inspector del CNP. Profesor titular de Derecho Procesal Penal del Centro de Altos Estudios Policiales.

2 comentarios en “La leyenda del radiopatrulla “Z” que creyó ser un “K” o las investigaciones prospectivas en seguridad ciudadana

  1. Eso está muy bien, ahora va usted a los mandos y se lo explica para que dejen de acosar al z con filiados y actas

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