La identificación de los “ignorados ocupantes” y el problema social de la ocupación

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Como en muchos otros temas, este país no realiza estadísticas oficiales del problema de la ocupación, algunos medios afirman la posible existencia de 80.000 viviendas ocupadas en España.

Desconocemos, aunque podemos imaginar, el motivo de la inexistencia de datos.

El problema es muy grave y la escasa respuesta jurídica es evidente, delincuentes ocupan viviendas con total impunidad y los legítimos dueños desalojados, sufren cuantiosas pérdidas económicas por los daños ocasionados y la puesta en marcha de un largo y costoso procedimiento judicial para recuperar su vivienda.

Otros propietarios, en su desesperación, confían en “empresas desocupa”, una solución práctica mientras paguen dinero, tanto a la empresa como a los delincuentes que ocupan. El dinero lo pierden y el fin no siempre se consigue.

No entramos en las “mafias” que controlan barrios, vigilan pisos y hasta en vacaciones pueden entrar y ocupar las viviendas, es tan fácil como romper una cerradura y “vender” o “alquilar” el piso a los otros delincuentes.

Lo curioso del caso, es que nuestra lenta justicia te devuelve el piso después de pagar, pasado un tiempo y en general destrozado.

Ignorados ocupantes.

Al menos la justicia no nos hace perder el tiempo identificando o tratando de identificar a los ocupas para interponer nuestra demanda. Se refiere a ellos como “ignorados ocupantes”.

Así:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 13ª), Sentencia de 13.03.2020:

En la demanda se pretende el desahucio por precario de los ignorados ocupantes del edificio, propiedad de la demandante, quien como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, 

O la Sentencia 8720/2009 de 15 de Abril de 2009 que nos dice que:

Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los «ignorados ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…», sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,….: basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)

En definitiva, el okupa:

  • Puede identificarse al recibir la demanda del juzgado y defenderse en el procedimiento que se iniciará.
  • No son necesarias largas diligencias previas de identificación.

Cuando necesitas pan y te dan vino, los paisanos de mi pueblo dicen; “menos mal”.

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