Intervenciones policiales en la ocupación de viviendas: ¿cuál es la operatividad policial más acertada?

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Recuerdo aquellos años en los que, siendo patrullero en Seguridad Ciudadana, se recibían a menudo llamadas de ciudadanos a la Sala del 091 en las que alertaban de individuos entrando o intentado acceder a una vivienda. Por parte de la dotación policial, no había lugar a duda: se encontraban ante un posible delito de robo con fuerza en domicilio, por lo que la operatividad policial del caso estaba totalmente clara.

Con el paso de los años, y en concreto, hoy día, esa misma llamada se puede interpretar de muy diversas formas: ¿estamos ante un robo con fuerza en domicilio o ante una ocupación o intento de ocupación de vivienda o domicilio? Pues es el patrullero el que tiene que decidir, una vez recopilada la información suficiente, quien tiene que apostar por una calificación u otra, lo que generará por otro lado, dos tipos de intervenciones operativas diferentes: detención o no, desocupación en el momento o no.

Revisando la historia, el movimiento OKUPA surgen por primera vez como definición sociológica en el año 1976, aunque no será hasta mediados de los 80 cuando aparezca como verdadero movimiento social. Más que un movimiento social o cultural, se considera un verdadero movimiento contracultural, consistente en la ocupación de naves industriales abandonadas, locales vacíos, hospitales y edificios abandonados. ¿Se podría decir que es un colectivo marginal? Sin ninguna duda se podría decir que sí, ya que, siguiendo diversas corrientes sociológicas, es un colectivo que vive “al margen de la normalidad social”, bajos sus propias normas y directrices.

En concreto, en España, este fenómeno repuntó con la crisis económica que azotó España en el entorno del año 2008, donde empezaba a ser habitual la proliferación de viviendas vacías, muchas de ellas, pertenecientes a entidades bancarias, donde sus anteriores inquilinos, no eran capaces de hacer frente a las deudas hipotecarias. Esta circunstancia era aprovechada por el movimiento okupa, para hacerse con la posesión de dichos inmuebles, locales, edificios, etc.

Esta tendencia ha ido evolucionando hasta hoy día, donde esas ocupaciones ya no se realizan sólo ante locales o inmuebles vacíos propiedad de entidades bancarias o de alguna Administración Pública, sino que se están produciendo sobre propias moradas de propietarios que, por ejemplo, ante un período estival, han permanecido durante un tiempo fuera de su domicilio, circunstancia aprovechada para ocupar el inmueble. Incluso es importante el surgimiento de “mafias” dedicadas al asalto de dichos domicilios temporalmente inhabitados, las cuales, posteriormente arrendan o “venden” a los que serán los efectivos ocupas.

Como se puede apreciar, el problema ocupa se ha generalizado y el aumento de sus  cifras  son constantes desde hace unos años. Igualmente, conlleva un prejuicio tremendo hacia aquellas personas que, por ejemplo, vuelven de sus vacaciones, y se encuentran su domicilio habitual ocupado, sin posibilidad por tanto de acceder a la vivienda; o que, por ejemplo, un propietario tenga vacía una vivienda de su titularidad por el simple hecho de que está pendiente de ser alquilada, lo que la ocupación de la misma, le generaría una falta de ingresos, que en algunos casos, son incluso necesarios para subsistir, sin olvidar que seguiría haciendo frente a las cargas hipotecarias, gastos de agua, luz, etc en caso de que los hubiera.

Pues bien, la Secretaría de Estado de Seguridad, publicó en la Instrucción 6/2020, basada en el Instrucción 1/2020 de la FGE, un protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante la ocupación ilegal de inmuebles, donde distingue la actuación operativa desde la esfera meramente administrativa, a la esfera penal, con diferenciación en este caso de dos supuestos: allanamiento de morada del art 202 CP, o usurpación pacífica de inmuebles del art 245.2 CP, considerado como un delito leve que no implica detención de los autores, salvo que reúnan los requisitos del art 495 Lecrim sobre detención por delitos leves.

La diferenciación en la aplicación de un artículo u otro, deriva de la diferenciación del concepto de morada, la cual hay que buscarla en la diversa Doctrina y Jurisprudencia existente. Así, el concepto penal de morada “(…) se puede entender como el espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad del morador de excluir de él a terceras personas. Es decir, un lugar delimitado, destinado al desarrollo de la vida privada de los moradores y el uso debe ser actual (permanente o temporal) y legítimo (..)”. Aquí en este caso, es clara la aplicación del artículo 202 CP sobre el Allanamiento de Morada, lo cual se extiende tanto a primeras viviendas como a segundas (vacacionales, por ejemplo) ; lo que habría que diferenciarlo en este punto del delito leve de usurpación de vivienda del artículo 245.2 CP, el cual no tiene en cuenta el concepto de morada.

La actuación más clara es la que se produce en el caso de allanamiento de morada, que aparte de ser un delito menos grave (siempre que no se produzca con violencia o intimidación), permite la introducción del concepto de Delito Flagrante regulado entre otros en el artículo 795 LECRIM, eso unido al hecho de que dicho delito es de vocación permanente en el tiempo.

Por tanto, ante ese supuesto caben dos vías: si no se puede acreditar dicha fragancia delictiva, la actuación policial se dirigirá a la plena identificación de los ocupantes de la vivienda, identificación del inmueble, identificación de perjudicados, testigos, Inspección Ocular, etc, y todo ello plasmado en el pertinente Atestado Policial que será remitido al Juzgado competente.

Si hubiera posibilidad de acreditar la flagrancia delictiva, la actuación policial iría encaminada al desalojo por propia autoridad, previa comprobación de la existencia de los requisitos necesarios para poder apreciar precisamente esa flagrancia; plantea como posibilidades, que la ocupación sea presenciada directamente por los Agentes actuantes, cuando son los vecinos quienes alertan a la policía de que están entrando en la vivienda utilizando algún tipo de fuerza, mediante el aviso de la Central Receptora de Alarmas, por las manifestaciones de un vigilante de seguridad o conserje del inmueble….

En cambio, en caso de producirse una ocupación pacífica de inmueble, al no constituir morada, no cabe dicha detención a priori, y el desalojo requiere de autorización judicial; la solución de la intervención, versa en la captación de toda la información posible (datos de ocupantes, perjudicados, testigos, daños producidos, existencia o no de menores, etc) y la redacción del correspondiente Atestado Policial que será remitido lo más urgentemente posible a la autoridad judicial competente.

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Inspector Fernando Otero. Profesor del Departamento de Ciencias Jurídicas del Centro de Altos Estudios Policiales de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Policía Nacional

3 comentarios en “Intervenciones policiales en la ocupación de viviendas: ¿cuál es la operatividad policial más acertada?

  1. En lo que no estoy de acuerdo es en la explicación dada “en caso de producirse una ocupación pacífica de inmueble”. No entiendo como puede trasladar lo que pone en la citada instrucción de la Secretaria de Estado y cuando llega a la usurpación, en vez de transmitir lo que marca la citada instrucción haga una interpretación tan personal de la forma de actuar que en realidad no aporta nada nuevo a la práctica policial.

    En nuestra Unidad en esos casos de usurpación “pacífica” ya le adelantó que citamos para juicio rápido a las partes y en una semana ese perjudicado tiene la sentencia. Sin perjuicio que en ciertos casos se puede realizar también el desalojo de oficio. Si necesita sentencia de lo que le indicio la podría aportar.

    Un saludo.

  2. No estoy de acuerdo en uno de los puntos. Siempre que se allane una morada y los delincuentes continúen dentro siempre estaríamos hablado de fragante delito puesto que no deja de producirse, siempre y cuando tengamos la certeza de que es morada real comprobando estos hechos con diferentes testimonios.

  3. sinceramente creo que en el artículo, el autor, ha querido ser tan breve que por ello es impreciso, cuando hablamos de allanamiento de morada solo cabe una actuación frente a este tipo de delitos, lo demás seria no perseguirlos, y en cuanto a la usurpación de inmuebles habría que examinar las distintas situaciones que se contemplan en la Instrucción. Siento decirlo, pero no creo que sea un artículo riguroso en su análisis.

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