¿Existe necesidad de convivencia en los delitos de violencia doméstica sobre menores?

La reciente STS 47/2020 de 11 de febrero, no exige el requisito de convivencia en el ámbito de la violencia doméstica cuando la víctima sea un menor o un discapacitado con necesidad de protección especial

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Recientemente el Tribunal Supremo (STS 47/2020 de 11 de febrero) ha ratificado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Almería (P.A. núm. 204/2017), -y ratificada por la Audiencia Provincial- donde condenaba a 6 meses de prisión, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica (art.153 CP), a un padre por dar un “guantazo en la boca” de su hija menor, sin provocarle lesión. No existía convivencia entre ambos. 

El condenado apeló la sentencia de la Audiencia Provincial al Tribunal Supremo al entender que se había producido una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 por considerar indebidamente aplicados los artículos 153.2 y 173.2 C.P., al no darse los elementos integradores del tipo, como la inexistencia de convivencia.

Tribunal Supremo, Madrid

Asimismo, el condenado entiende que golpear a su hija menor no debe acarrear reproche penal alguno ya que sen encuentra dentro de los margenes del principio de adecuación social de la conducta.

El alto Tribunal, en STS 47/2020 de 11 de febrero, desestima estos argumentos y dice que “concurre el delito de maltrato de obra del artículo 153 del Código Penal, cuando la víctima sea menor aún sin convivencia, cuando se halle sujeta a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. Y en idénticos términos cuando la víctima fuere persona con discapacidad necesitada de especial protección“.

“Concurre el delito de maltrato de obra del artículo 153 del Código Penal, cuando la víctima sea menor aún sin convivencia”

Desde un inicio, siguiendo la jurisprudencia menor, se entendió que la convivencia se exigía a los ascendientes, personas con discapacidad necesitadas de especial protección (incapaces indicaba entonces la norma) o hijos no sujetos a patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho. Dicho de otro modo, para los hijos propios o del cónyuge o conviviente, sujetos a patria potestad o incluso mera guarda de hecho, “nunca ha sido ni es exigida la convivencia para incurrir en la conducta típica“.

Derecho de corrección 

En cuanto a este derecho, el Tribunal reconoce que es “una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia”, pese a la reforma del art. 154.2 C.Civil. “Únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar  para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos”, añade.

“Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal”, concluye.

“El derecho de corrección solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral”

Sin embargo, la sentencia admite que el “comportamiento violento” mostrado por el padre no puede encontrar amparo en este derecho, ya que, “la facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos,  solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral“.

En definitiva, en lo referente al delito de maltrato de obra del artículo 153 del Código Penal, se considera sujeto pasivo de este tipo,  a los hijos menores y personas con discapacidad que precisen especial protección,  aunque no exista convivencia.

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