
Un paso adelante… y un toque de atención.
Durante los últimos años, las cámaras corporales —las conocidas bodycams— se han convertido en un símbolo de modernización de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se presentaron como una herramienta capaz de aportar transparencia, objetividad y seguridad tanto para los agentes como para los ciudadanos, y así las concebimos muchos. Pero el paso de la innovación a la práctica ha sido, una vez más, más rápido que el de la propia regulación. La realidad siempre va por delante del derecho.
Además, la influencia que otros cuerpos policiales y sistemas judiciales extranjeros y, por qué no decirlo, marcas comerciales, están ejerciendo sobre nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y sobre la sociedad, en relación con el uso de estas cámaras, no ayuda a comprender cómo está diseñado nuestro ordenamiento jurídico, cómo se regula el uso de estas cámaras aquí, en España.
Desde luego, nadie puede dudar que estos dispositivos son todo un avance, son necesarios y son oportunos, pero como viene diciendo nuestra jurisprudencia, que algo nos haga la vida más fácil, no quiere decir que sea adecuado y proporcional utilizarlo si con ello se ponen en riesgo derechos fundamentales. No olvidemos que el artículo 18.4 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental el derecho a la protección de nuestros datos.
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2025, ha venido a recordar algo esencial: que la tecnología, por útil que sea, no puede operar al margen de la ley. El fallo no prohíbe las cámaras corporales policiales o CCP, pero sí exige que su uso esté sometido a las mismas reglas y controles que cualquier otro sistema de videovigilancia, fijo o móvil. En otras palabras: no todo lo técnicamente posible es jurídicamente válido.
De la práctica al conflicto: el caso de las cámaras AXON
Todo empezó con la decisión del Ayuntamiento de Madrid de dotar a los agentes de la Policía Municipal con cámaras AXON BODY 2, asociadas a los dispositivos TASER.
La medida fue impugnada por el Sindicato Unión de Policía Municipal, que consideró que el uso de estos equipos debía contar con la autorización de la Delegación del Gobierno, al tratarse de auténticos sistemas de grabación en lugares públicos, tal y como prevén tanto la Ley Orgánica 4/1997, el Real Decreto 596/1999 y la reciente Ley Orgánica 7/2021. De hecho, dilucidar si a estos dispositivos se les aplica este marco normativo, así como el tan invocado artículo 588 quinquies a) de la LECRIM, fue la cuestión principal sometida a debate en dicho procedimiento.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 26 de Madrid desestimó inicialmente el recurso, entendiendo que las cámaras eran un simple accesorio del TASER, activadas solo en intervenciones muy concretas. Sin embargo, el sindicato recurrió. Y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le dio la razón, como veremos a continuación.
El pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Tribunal Superior de Justicia no entra a valorar la conveniencia del uso de las bodycams, a nivel práctico u operativo. Su análisis es estrictamente jurídico, pero sus consecuencias son muy prácticas, tanto, que afectarán a buen seguro al modo de trabajar con ellas en el marco operativo y a la hora de buscar la implantación de estos sistemas con todas las garantías posibles, para el Agente como para la Administración.
a) Las cámaras corporales policiales (CCP) no son un “accesorio” del TASER.
El Tribunal revisa la propia Instrucción interna 1/2020/UPN del Ayuntamiento y observa que las cámaras pueden portarse y activarse sin necesidad del DEC (dispositivo eléctrico de control. Más conocido como TASER). Además, incorporan una función de pregrabación automática de al menos 30 segundos, que se conoce como modo buffering, y que en muchas ocasiones también se ha considerado que afecta o puede afectar a derechos fundamentales. Esto significa que, en la práctica, pueden grabar cualquier intervención policial, no solo las que impliquen el uso del TASER.
Por tanto, no se trata de un accesorio técnico, sino de un auténtico sistema de videovigilancia móvil.
b) El marco jurídico aplicable.
A partir de ahí, el razonamiento del TSJ es claro: si una cámara graba imágenes y sonidos en lugares públicos con fines de seguridad, le es aplicable la Ley Orgánica 4/1997 sobre uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 596/1999 y también en la Ley Orgánica 7/2021, de protección de datos en el ámbito penal.
Y esas leyes son tajantes: el uso de cámaras móviles requiere autorización previa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, o de otras Autoridades (según las circunstancias) precisamente para garantizar la proporcionalidad de su uso y la protección de los derechos fundamentales. Además, se hace precisa la intervención de la Comisión de Garantías de Videovigilancia, un órgano colegiado, con sede en el TSJ de cada Comunidad Autónoma, presidido por el Presidente de este, y con funciones de vigilancia sobre el uso de estos dispositivos (fijos y móviles). La Comisión debe emitir informes vinculantes sobre la procedencia o no de conceder autorizaciones para el uso de estos dispositivos móviles, entre otras funciones que tiene asignadas.
Además, esto es capital recordarlo, las autorizaciones para el uso de las CCP o bodycams, nunca se concederán a perpetuidad, sino que se conceden por un periodo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, y nada más. Así que no cabe pensar en un uso “a la americana” de las CCP, mientras no haya cambios legislativos significativos.
c) La frontera entre seguridad ciudadana e investigación penal.
El Ayuntamiento intentó justificar las grabaciones amparándose en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente en su artículo 588 quinquies a), como si se tratara de actos de investigación. Pero el Tribunal recuerda que ese marco solo se aplica a la policía judicial, cuando actúa bajo dirección de un Juez o un Fiscal, y siempre en el marco de una investigación preordenada a la averiguación de un delito concreto, o varios, respecto de una persona concreta, o varias.
El Tribunal fundamenta su argumento con base en varias referencias jurisprudenciales, de entre las que destacamos la STS 1135/2004, que hemos citado en tantas ocasiones, en otros artículos, trabajos, congresos y formaciones. Esta Sentencia dice en su Fundamento de Derecho 3º:
«(…) no se trata, por lo tanto, de actuaciones de tipo genérico realizadas en prevención o con la finalidad de contribuir a garantizar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de vías y espacios públicos, finalidades a las que se refiere expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sino de actuaciones realizadas en la averiguación de una conducta concreta que se considera que reviste apariencia de delito. En desarrollo de esta Ley Orgánica el Reglamento aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril remite a la regulación de la LECrim la actuación de las unidades de Policía Judicial cuando en el desempeño de sus funciones realicen grabaciones como la de autos.»
Las bodycams, en cambio, se utilizan en tareas preventivas y de seguridad ciudadana, lo que exige un control administrativo previo, no judicial, lo que nos remite, de nuevo, al marco jurídico que hemos citado en el punto anterior.
Lo que cambia para los cuerpos de Policía Local.
El fallo ordena al Ayuntamiento de Madrid cesar el uso de las cámaras hasta que obtenga la autorización correspondiente. Esto no es una sanción ni un retroceso, sino una llamada a hacer las cosas bien.
A partir de ahora, cualquier cuerpo policial que emplee bodycams sin la autorización prevista en la ley está expuesto a un escenario similar. Más allá de la resolución concreta, la sentencia marca una pauta para todo el panorama policial español:
- las bodycams no están prohibidas, pero su uso debe ajustarse a los requisitos de la LO 4/1997, el RD 596/1999 y la LO 7/2021;
- su finalidad debe estar claramente delimitada y documentada;
- y los procedimientos internos deben revisarse para incorporar las garantías exigidas por la normativa.
Una sentencia que refuerza la legitimidad del uso de las CCP por la Policía.
La conclusión no debería verse como un obstáculo, sino como una oportunidad para hacer las cosas bien. No se olvide nadie que la principal función de la Policía es cumplir y hacer cumplir las Leyes. Obsérvese cómo el legislador puso en primer término cumplir, y no hacer cumplir.
El TSJ de Madrid recuerda que la legitimidad de la actuación policial no se mide solo por su eficacia, sino también por su ajuste a la Ley. La autorización previa no es un trámite burocrático: es una forma de proteger al propio Agente, que actúa con la cobertura y respaldo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y que, de no actuar bajo este paraguas, se podría correr el riesgo de vulnerar derechos fundamentales o de que se declare nula la prueba videográfica obtenida, como prevé el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el fondo, esta resolución lanza un mensaje que los profesionales de la seguridad pública conocen bien: sin control, la tecnología puede volverse en contra de quien la usa.
Conclusión: modernizar sí, pero con cabeza (y sujeción a las leyes).
Las cámaras corporales no son el enemigo. Al contrario, pueden ser un aliado poderoso si su implantación se hace con garantías, transparencia y respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y al marco normativo.
El TSJ de Madrid no pone en duda su valor operativo, pero sí exige lo que debería ser obvio: que cada herramienta que entra en servicio lo haga cumpliendo tajantemente con el ordenamiento jurídico. Como tantas veces ocurre en el ámbito policial, la diferencia entre hacer las cosas y hacerlas bien es la que separa el trabajo del trabajo bien hecho.







