El Tribunal Supremo declara no ajustado a derecho el protocolo de conducción de detenidos en Córdoba

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El Tribunal Supremo en reciente Sentencia núm 831/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta. Fecha de sentencia: 11/06/2021) ha fallado en contra del Protocolo de conducción de detenidos ante el Juzgado de Guardia, suscrito el 27 de junio de 2019 por autoridades judiciales y policiales en la provincia de Córdoba. El recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/34/2020 fue interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba,

Queda, de este modo, afectado el ámbito funcional de la Seguridad Ciudadana y en particular el servicio relacionado.

En la sentencia se establece en concreto el protocolo supone una vulneración del art 17 de la CE. He aquí unos párrafos aclaratorios de la misma:

El protocolo de traslado de detenidos aprobado y cuya constitucionalidad se discute tiene el siguiente tenor:

“Las conducciones de detenidos para su puesta a disposición ante el Juzgado de guardia se efectuarán en dos turnos. El primero de ellos a las 10:30 horas y el segundo a las 18:30 horas.

Todo ello, sin perjuicio de que las circunstancias del caso o el respeto a la legalidad, aconsejen o impongan la presentación de los detenidos, a disposición del Juzgado de Guardia, fuera de las horas antes mencionadas y sin ajustarse a los turnos establecidos. En estos supuestos, se establecerá un cauce de comunicación directa entre la Fuerza Actuante y el Juzgado de Guardia, para coordinar el orden y el momento de las presentaciones.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El tenor del precepto es, en efecto, meridianamente claro. La detención preventiva que pueden practicar las fuerzas y cuerpos de seguridad tiene un límite absoluto de setenta y dos horas, que opera como un plazo máximo dentro del cual el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Pero el precepto dispone también de manera inequívoca que la detención preventiva “no podrá durar más del tiempo indispensable para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, lo que supone que en cuanto tales averiguaciones estén realizadas y aunque no hayan transcurrido setenta y dos horas, el detenido ha de ser puesto a disposición judicial. Es este plazo “relativo” el que está en juego en el presente litigio.

La previsión constitucional ha sido interpretada y aplicada en muy numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, de forma que resulta ociosa toda cita. La superación del referido límite relativo, esto es, la prolongación de la detención preventiva de carácter gubernativo una vez concluidas las averiguaciones que las fuerzas y cuerpos de seguridad consideren imprescindibles -y al margen del supuesto previsto en el artículo 55.2 de la Constitución para investigaciones referidas a bandas armadas o elementos terroristas supone una vulneración del derecho a la libertad personal garantizado en el precepto constitucional. El Tribunal Constitucional ha otorgado numerosos amparos, de los que la parte demandante cita varios, cuando ha quedado acreditado que el detenido no ha sido puesto a disposición judicial -ni, obviamente, en libertad una vez finalizadas las diligencias policiales. En ocasiones, como en alguna de las sentencias citadas en la demanda, tras haber sido incluso rechazado el habeas corpus instado por el detenido ante la prolongación de su detención.

 

 

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