El Tribunal Supremo apuntilla a la Oficina de Derechos Lingüísticos de Valencia

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El Supremo coincide con el TSJ valenciano en que no es conforme a derecho por no prever la tramitación de un procedimiento administrativo y la consiguiente posibilidad de que el acto administrativo sea recurrido o impugnado
En Cataluña existe una Oficina de Garantías Lingüísticas que ha sido criticada por señalar y perseguir a los empresarios y comercios que no utilizan el catalán

El Supremo coincide con el TSJ valenciano (que dio la razón en 2020 a un recurso emitido por el PP de la Comunitat Valenciana y la Asociación en Defensa del Castellano) en que la regulación que la norma reglamentaria realiza de las actuaciones de la Oficina en materia de reclamaciones y sugerencias no es conforme a derecho por no prever la tramitación de un procedimiento administrativo, por lo que no podría ser recurrida o impugnada la decisión de dicha oficina.

Para el alto tribunal, “ello es claramente contrario a los principios de seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española y, además resulta contrario a los artículos 103.1 y 105.d) de la propia Constitución que consagran la obligación de que la Administración actúe “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” y la previsión sobre las bases constitucionales de la actuación administrativa cuando dispone que la ley regulará “el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, …”.

La Generalitat valenciana, por el contrario, mantenía que las reclamaciones y sugerencias reguladas en el Decreto no constituían actos administrativos, lo que excluía la necesidad de quedar sujetas a procedimiento administrativo, siendo innecesario por tanto la regulación por ley. Añadía que la intervención de la Oficina en materia de reclamaciones y sugerencias era una “actuación/función de mediación-asesoramiento” que no genera actos administrativos ni exige la existencia de un procedimiento administrativo.

El Supremo no comparte esa argumentación, y destaca que se debe partir de que la norma reglamentaria impugnada, que regula este tipo de actuación en función de si la reclamación o las sugerencias vienen referidas a actuaciones de la propia Administración, de otras Administraciones o de personas físicas o jurídicas privadas, determina en su artículo 10 que, en todos los casos,  la Oficina “iniciará un expediente informativo para averiguar si los hechos expuestos por la persona interesada constituyen una vulneración de los derechos lingüísticos de acuerdo con la normativa vigente” y que “las personas interesadas serán informadas con respecto al estado de su tramitación. La comunicación de la respuesta se regirá por las normas que regulan el trámite de la notificación para los actos administrativos.”

“Por tanto –añade el tribunal–, en principio, nos encontramos con que la Administración –la ODL- recibe una denuncia (pero también puede actuar de oficio por conocimiento propio ex artículo 4), inicia un expediente informativo para investigar unos hechos, califica los hechos como vulneradores o no de los derechos lingüísticos, actúa frente a terceros públicos y privados si aprecia esa vulneración, y da una respuesta que se notifica al interesado afectado en la misma forma que los actos administrativos”.

Añade que ésta y no otra es la naturaleza de la actuación de la Oficina, y destaca que no puede olvidarse cómo el preámbulo del Decreto justifica su creación afirmando que responde a “la necesidad de que los poderes públicos pongan al alcance de la ciudadanía un recurso de carácter institucional especializado en la atención de casos de discriminación en materia lingüística, que sirva de canal para corregir los hechos objeto de denuncia y que al mismo tiempo ayude a restablecer en la sociedad la normalidad de los usos que corresponden al valenciano como lengua oficial”.

En definitiva, para el alto tribunal, la actuación final de asesoramiento de la Oficina “conlleva previamente una clara decisión declarativa atribuible a una Administración Pública, que ha sido adoptada en ejercicio de una potestad administrativa tendente a un específico interés público, que produce un efecto sobre los destinatarios por así establecerlo el ordenamiento jurídico, llegando a incidir en la esfera de derechos de particulares, que no responde a situaciones de inmediatez que impidan o imposibiliten la tramitación de un procedimiento. Lo ha sido de tal manera que la decisión ha sido adoptada sin ningún tipo de garantía administrativa previa y sin que se contemple la posibilidad de impugnarla, es más, el artículo 7.2 dispone que no se podrán interponer recursos contra la respuesta de la Oficina”.

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