El mito de la inviolabilidad del territorio universitario

campus universidad, valladolid
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Existe el mito, alimentado por los medios de comunicación y por la aceptación pasiva por parte de los FFCCSS y de la sociedad, de una suerte de inviolabilidad del territorio universitario, absteniéndose los distintos cuerpos policiales competentes o mostrándose muy reacios, a entrar en las Universidades cuando se producen alteraciones del orden público en las mismas, justificando esa pasividad en la necesidad de autorización del Rector. Nada más falso y lejos de la realidad. La Policía no necesita permiso de nadie para entrar en las dependencias públicas, como Universidades o en otras similares del tipo que sea. Actualmente no hay base normativa alguna en el ordenamiento jurídico español (ni en el estatal ni en los autonómicos) para mantener la sedicente “inviolabilidad del territorio universitario”, que sencillamente no existe. Justo al contrario. Lo que existe es una previsión clara y expresa de que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden acceder a todas las dependencias públicas sin necesidad de autorización, contenida en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo”. Y no solamente podemos pararnos en cuestiones de orden público: ¿seria necesario también el permiso del Rector cuando se cometiese un delito o se estuviese cometiendo en ese momento, en el interior de la Universidad, como una agresión sexual, homicidio o cualquier otro de parecida índole? No hace falta mucho esfuerzo para aprehender lo absurdo de la situación que por otra parte hace ya mucho tiempo que quedó resuelto por la jurisprudencia por unos hechos ocurridos en 1999 en la Universidad Autónoma de Barcelona, donde se produjeron incidentes de orden público que obligaron a intervenir al CNP, por los cuales dicha Universidad interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Jefatura Superior de Policía, al entender que la actuación de la policía habría sido totalmente desproporcionada, tachándola de “coacción directa constitutiva de vía de hecho”. Del mismo modo, entendió que esa actuación habría vulnerado los derechos fundamentales “a la autonomía universitaria, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de reunión y manifestación, a la integridad física y moral, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad de expresión y a la presunción de inocencia”. Por tal motivo, decidió utilizar el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales que dio lugar a la sentencia, bastante tibia y ambigua, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 1999, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, recurso nº 46/1999, que en resumen vino a decir, aunque con muchos matices, que no había duda ni impedimento legal para que la policía pudiera entrar en el recinto de la Universidad, afirmando que el uso de la fuerza por parte de la policía estaba justificado tanto para el restablecimiento del orden público como para garantizar el derecho a la normal prestación del servicio a quienes no participaban en la protesta (“todos los restantes derechos y libertades públicas que se hallaban en juego”).

La sentencia fue recurrida tanto por la Universidad Autónoma de Barcelona como por la Jefatura Superior de Policía en casación ante el Tribunal Supremo que la casó en su ejemplar y paradigmática sentencia de 26 de mayo de 2003, Sala de lo Contencioso, Sección Séptima, nº de recurso 7576/1999, que analizó los derechos fundamentales supuestamente vulnerados como pretendía en su recurso la Universidad Autónoma de Barcelona, concluyendo al respecto que, en relación con la autonomía universitaria, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, esta autonomía no es más que la dimensión institucional de un derecho individual: el derecho a la libertad de cátedra  contemplado en el artículo 20.1.c) de la Constitución Española, es decir, a la libertad de enseñanza y de investigación. El único fin y justificación y a todo lo que alcanza la autonomía universitaria es a garantizar estas libertades individuales.    En la medida en que la actuación de la policía ni supuso ni podía suponer vulneración alguna de estos derechos individuales, la autonomía universitaria no pudo verse afectada, “pues los actos violentos producidos lo son en circunstancias ajenas a la esencia del contenido constitucional supuestamente infringido” (FJ 7º).

En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio negó que las actuaciones policiales hubieran supuesto una entrada o registro domiciliario (FJ 8º). Finalmente, respecto al derecho a la intimidad, la sentencia determinó que, ni las Administraciones públicas ni el resto de personas jurídicas gozan de este derecho, que es patrimonio exclusivo de las personas físicas, pues “la intimidad hace referencia a lo más privado de la vida de los individuos, a aquello que quieren reservar para sí y para el círculo más próximo de personas con las que conviven o con las que se relacionan, excluyéndolo del conocimiento ajeno y, por eso, la Constitución la adjetiva como personal y familiar, subrayando así la dimensión especial del derecho fundamental que impide su extensión a las personas jurídicas” (FJ 9º).

De todo lo anterior, que ya es doctrina indiscutida e indiscutible, se infiere sin esfuerzo alguno que, ni la autonomía universitaria ni la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad ofrecen justificación alguna para exigir que la policía deba obtener una autorización para entrar en las Universidades o en cualquier otro lugar publico en el ejercicio legítimo de sus funciones. Dicha exigencia es inexistente. Y todos aquellos policías que incumplen esta obligación legal impuesta por el artículo 282 en relación con el artículo 13, ambos de la LECrim, deberán saber que dado el tiempo transcurrido desde que esto quedó aclarado por el TS, ya han tenido tiempo más que suficiente para actualizarse, máxime cuando son sus competencias específicas, siendo esa formación continuada un deber legal impuesto normativamente a todos los funcionarios policiales, por la que ya no cabe excusarse para incumplir la importante tarea impuesta constitucionalmente en inexistentes derechos que nunca han existido.

Rufino Liébana Carmona

Inspector de Policía.

Profesor titular de Derecho Procesal Penal del Centro de Altos Estudios Policiales.

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