Delito e infracción de contrabando, distinción, casuística, actuación policial

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Se trata de un delito especial regulado por L.O 12/1995.

Toda acción de contrabando supone una falta de declaración u ocultación de un producto o mercancía, sea o no de lícito comercio, a la acción de la Administración aduanera.

Pese a lo que pudiera parecer, la ley exige una serie de condiciones tanto de cuantía como del propio producto para determinar la existencia del delito, así debemos distinguir:

1º.- Contrabando como delito, regulado en la LO 12/95.

2º.- Contrabando como infracción administrativa, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que no es objeto de análisis en este artículo, aunque haremos un brevísimo resumen.

1º.- CONTRABANDO COMO DELITO.

1º. A.- Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros y:

.- Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas a su despacho.

.- Realicen operaciones de comercio de mercancías no comunitarias sin cumplir los requisitos.

.- Destinen al consumo las mercancías en tránsito, incumpliendo la normativa.

.- Importen o exporten mercancías sujetas a alguna medida de política comercial.

.- Conduzcan en buque, alijen o transborden clandestinamente mercancías.

1º. B.- Cuando el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a 50000 euros, cuando:

.- Afecten a bienes de patrimonio histórico, si la evidente autorización.

.- Afecten a géneros estancados o prohibidos.

.- Afecten a especímenes de flora y fauna silvestre.

.- Importen, exporten, introduzcan expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa, referido a comercio exterior de material de defensa, de determinados producto que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o tortura o tratos inhumanos, comercio exterior de precursores de drogas.

1º. C.- No se atenderá al valor de las mercancías o efectos, cuando el objeto de contrabando sean drogas toxicas, estupefacientes, psicotrópicos, armas, explosivos, toxinas… y sus precursores cuando el contrabando se realice a través de una organización.

1º. D.- Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15000 euros.

1º. E.- También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice una pluralidad de acciones comisivas u omisivas son alcanzar los límites cuantificados de 150.000, 50.000 o 15.000 euros descritos.

NOTAS AMPLIATORIAS.

.- El delito de contrabando admite la imprudencia de carácter grave.

.- Las personas jurídicas también son penalmente responsables.

.- La pena establecida, con carácter general, es de uno a cinco años de prisión y multa dependiendo del valor de las mercancías.

.- Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de bienes y efectos.

2º. BREVE RESUMEN CONTRABANO COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.

.- Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 35.4, estaremos ante una infracción administrativa.

.- Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas.

.- La competencia territorial para acordar e imponer sanciones en materia de infracciones administrativas por contrabando consistentes en multas y decretar el comiso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos por la Comisión de Infracciones Administrativas de Contrabando corresponde diferentes órganos de la Administración Aduanera.

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