¿Cuál sería la actuación del letrado en la toma de declaración del detenido?

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La asistencia letrada a un detenido viene regulada en el artículo 520.6., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La actuación del abogado antes de su toma de declaración se concreta en la posibilidad de solicitar su reconocimiento médico y que se informe al mismo de sus derechos constitucionales, la cual no debe ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica “información de derechos”, debiéndose por tanto de formalizarse en un documento por escrito y suministrada al detenido (STC 21/2018, de 5 de marzo).

Durante la toma de declaración del detenido, en la cual ha de estar presente el letrado, debe velar para que la misma se realice de la forma establecida en la LECrim, especialmente observando que no se emplee en la persona del detenido género alguno de coacción o engaño.

La intervención del letrado en la toma de declaración ha de ser pasiva, ya que la LECrim no le autoriza a intervenir de forma activa en el interrogatorio, si bien es cierto que una vez finalizada la toma de declaración, podrá realizar preguntas y/o formular aclaraciones a lo que su defendido a expuesto.

Siguiendo el Manual de Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial, de 3 de abril del año 2017, de la Comisión Nacional de Policía Judicial, “[…] solo una vez terminada la diligencia en la que haya intervenido, el abogado podrá solicitar al juez o funcionario que la hubiere practicado, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica”.

Como bien indica Antonio Nicolás Marchal Escalona “la actuación del letrado en la toma de declaración se ciñe a lo que algún sector doctrinal ha venido denominando filtro de legalidad”. 

El abogado también ha de estar presente en las diligencias de reconocimiento de la que sea objeto el detenido, así como en las de reconstrucción de los hechos en las que haya de participar el detenido, debiendo informar al mismo igualmente de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le requieran, incluidas la licitud de conformidad para la extracción de muestras de ADN, tal y como así establece la L.O. 10/2007, de 8 de octubre.

Puede ocurrir que en el transcurso de la toma de la declaración, el letrado intervenga de forma activa, y por tanto contrario a lo establecido en la LECRim, en tal caso, se ha de advertir por parte de los agentes policiales, que deponga en su actitud, y en la medida de lo posible continuar con la diligencia de toma de declaración, y que en caso de continuar con su actitud, se ha de suspender la toma de declaración, comunicando tales hechos al Ilustre Colegio de Abogados para la depuración de responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, solicitando un nuevo letrado para la continuación de la toma de declaración, plasmando todo ello los funcionarios policiales en diligencias los hechos acaecidos, para su posterior comunicación a la Autoridad Judicial.

La Circular de la Dirección de la Seguridad del Estado (actualmente Secretaría de Estado de Seguridad), de 19 de octubre de 1981 dispone las directrices que se han de aplicar en dependencias policiales relacionadas con la asistencia letrada.

En dicha Circular se establece que una vez presentado el Abogado en el lugar de la detención, le debe ser permitido advertir al detenido de cuál va ser su intervención legal y cuáles serán los límites de la misma, precisando que asistirá a su interrogatorio y a las diligencias de identificación que se practiquen, pudiendo preguntar al detenido si ha leído y comprendido los derechos previamente informados establecidos en el Artículo 520 de la LECrim.

El Abogado deberá limitarse a asistir al interrogatorio del detenido, pudiendo el Instructor, una vez concluida dicha diligencia, consultar de forma reservada al Letrado si considera de su interés la práctica de alguna aclaración y/o pregunta.

En este caso, la aceptación de las preguntas queda sometida a la consideración del Instructor, siendo éste quien las formule, añadiéndolas al final del acta de declaración.

Un artículo de José Macías Bernal para h50 Digital

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