El Reglamento provisional para la administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835[1] ha sido utilizado como argumento contra la continuidad histórica de la policía. Ese Reglamento contenía un artículo[2] en el que se prohibía a los Jueces de Primera Instancia desempeñar cualquier otro tipo de trabajo. Hacía incompatible este cargo con el de subdelegados de policía en los partidos judiciales, que venían ocupando desde unos años atrás. De este hecho, se ha deducido que se había suprimido también la policía.
Esta afirmación, sin embargo, está sacando a dicho texto legal de su momento histórico y, además, no tiene en cuenta otras disposiciones legales anteriores ni simultáneas a ella. Bastaría una sola de ellas para probar la falsedad de esa conclusión. Por si esto no fuera suficiente, ocurrió que este artículo del reglamento y su puesta en vigor tuvieron un recorrido muy corto, pues fue derogado en un breve espacio de tiempo, por lo cual tampoco tuvo ninguna virtualidad. Vamos a desmontar este argumento contra la continuidad histórica de la policía comenzando por la disposición legal que la contradice.
El día 5 de octubre coincidieron en la Gaceta de Madrid la publicación del Real Decreto del día 4 por el que se suprimía la Superintendencia General de Policía y la segunda parte del Reglamento provisional para la administración de justicia. El Real Decreto no suprimía la policía, ni por inútil ni por ninguna otra causa, porque esa supresión se limitó a su órgano directivo, la Superintendencia General de Policía, en un intento de homologar la organización de la policía a la de los demás cuerpos de la administración pública. Lo decía expresamente en la exposición de motivos en la que se prometían reformas en esa institución. En el articulado creaba una subdelegación especial de policía para Madrid y hacía depender en las provincias a la policía de los jefes políticos. Se puede comprobar todo lo narrado, abriendo la Gaceta de Madrid del día 5 de octubre de 1835.
¿En qué sentido pudo afectar, pues, esta disposición a la Policía? Lo hacía, porque, como venimos repitiendo, los Jueces de 1ª Instancia ejercían en sus partidos judiciales, simultáneamente, el cargo de subdelegado especial de policía. Es por lo que se ha considerado y manejado como prueba de la supresión de la policía, cuando lo único que decía el texto literalmente era que los jueces no podrían ejercer de allí en adelante el cargo de subdelegados. Esa interpretación del artículo 1º del tan citado Reglamento para la administración de la justicia no es correcta ni, en ninguna manera, autoriza a decir algo más allá de que cesaban como subdelegados los jueces. Esto no implicaba ni suponía que no pudieran ser nombradas otras personas, jefes de la policía, en los partidos judiciales. El texto legal citado afectada únicamente a los jueces sin que dijera nada de los requisitos que deberían tener otras personas, en el caso de que fueran nombradas para tal cargo. Luego, la continuidad histórica de la policía tampoco se vio afectada por este texto legal, porque ésta se encontraba por encima de quien fuera el jefe en los partidos judiciales.
Hay más errores en esa argumentación. Todos ellos tienen como denominador común ser consecuencia de no haber estudiado ni poco ni mucho el recorrido de esa disposición legal. En este caso, es sumamente interesante analizar, además del desmentido oficial que contiene el Real Decreto de 4 de octubre de 1835, cómo se llegó a la redacción de ese artículo primero del reglamento. Vamos con esos errores.
El primero, es que, al hacer esta afirmación, se demuestra un desconocimiento absoluto de la historia de función pública en el siglo XIX. Esto es evidente, pues se venía dando vueltas a desde el año 1828 al problema del cobro de varios sueldos del erario por los empleados públicos. El Real Decreto de 3 de abril de ese año dejaba claro en su exposición de motivos desde las primeras líneas cuál era el objetivo de la administración respecto a los empleados públicos: “Siendo una de las medidas de economía que el interés y las circunstancias del Real Erario reclaman para que puedan cubrirse con los productos de las rentas los moderados presupuestos a que precisamente se deben reducir las obligaciones del servicio en cada uno de los brazos de la administración, el arreglo de los sueldos no solo de los Empleados efectivos, sino también de los que pertenecen a las clases de jubilados, cesantes, suspensos y procesados y de los que cualquier modo se hallen fuera del ejercicio de sus destinos; he mandado formar expediente instructivo de la órdenes y prácticas que estaban en observancia acerca de estos objetos, con el fin de establecer reglas ciertas y uniformes que al mismo tiempo que entren en el plan de ahorros necesarios para igualar los gastos con los fondos del Real Tesoro, fijen las épocas y condiciones con por punto general se han de abonar los haberes a los Empleados, ya se hallen en actividad de servicio, ya en el caso de cesación”[3].
Coincide este Real Decreto con la puesta en marcha de los primeros presupuestos generales del Estado que fue, precisamente, ese año, 1828. Se advirtieron muy pronto los desajustes que se estaban produciendo en la función pública en materia de retribuciones. Por lo cual, se pensó que sería bueno igualar los sueldos con la recaudación de impuestos, aunque ese intento llevara a la necesidad de hacer recortes en ellos. Lo cierto es que tardó algún tiempo en plasmarse este objetivo en una disposición. Hubo que esperar hasta junio de 1833. Un decreto de 13 de ese mes (Gaceta del 15) dejaba muy explícita ese anhelo de ahorro en su regla 1ª: “Desde 1º de julio próximo ningún empleado gozará más que de un solo y único sueldo, a su elección, aunque accidentalmente o por comisión desempeñe dos destinos de nombramiento Real de aquellos que por su naturaleza y funciones estén separados o puedan separarse con dos distintas dotaciones, aunque una sola esté situada sobre los fondos del erario”.
Esta disposición suscitó numerosas dudas entre las que se deben contar las del Superintendente General de Policía, que esos momentos era D. José Manuel de Arjona, sobre si los empleados en la Policía debían estar sometidos o no a esa regla. La solución que se dio por parte del Ministerio de Fomento fue la siguiente: “los empleados que sirvan también en el ramo de la Policía no deben estar comprendidos en el Real Decreto de 13 de junio último, sobre que ninguno pueda disfrutar los sueldos de dos empleos”[4] .
El subdelegado de policía de Antequera estaba habilitado por este Real Decreto para mantener ese segundo cargo hasta que se publicó el Reglamento para la administración de justicia de 1835. Esta solución era, no obstante, provisional, ya que sería válida solamente “antes de que se proceda a la reorganización de la Policía general”. Sería la misma causa que se invocaría para dejar sin vigor el artículo 1º de dicho reglamento, con lo cual se repetiría la historia y, curiosamente, también en las reformas que se prometía hacer en la exposición de motivos del Real Decreto de 4 de octubre de 1835.
El segundo error: Ese artículo primero tan citado del reglamento fue derogado muy poco después de ser promulgado por una Real Orden de 20 de diciembre de ese mismo año que decía lo siguiente, tal y como se recoge en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del día 2 de febrero 1836:
“Ministerio de Gracia y Justicia. Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con el dictamen emitido por el supremo tribunal de España e Indias, y no obstante lo prevenido en el reglamento provisional de la administración de justicia de 26 de Setiembre último, se ha servido mandar que, por ahora e ínterin se termina el arreglo definitivo en el ramo de policía, los jueces de primera instancia de los partidos judiciales continúen desempeñando como hasta aquí las funciones de subdelegados de aquella en sus respectivos distritos. De real orden, lo digo a V. S. para inteligencia de esa audiencia y efectos convenientes a su cumplimiento. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 20 de diciembre de 1835. Álvaro Gómez. Señor Regente de la audiencia de Granada”.
La fecha de la circular del 20 de diciembre de 1835 del Ministerio de Gracia y Justicia es la piedra angular de todo este asunto. Adviértase un pequeño detalle: la fecha en que aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga: mes y medio después de que publicara dicho ministerio. Si se toma como referencia este intervalo de tiempo, tenemos que el Reglamento, promulgado el día 6 de octubre, apenas llevaba un mes en vigor -suponiendo que esto hubiera sucedido así y de igual forma en todas las provincias[5]– cuando fue derogado su artículo 1º. Es más, surgió otro problema. La derogación causó mucha confusión en los gobiernos civiles, lo que obligó al Ministerio de la Gobernación a redactar otra circular en forma de real orden para aclarar el contenido de la anteriormente transcrita del Ministerio de Gracia y Justicia. Lo cual dilató aún más su entrada en vigor. En ella, como se va a poder comprobar, se habla de cómo se trasladó esa primera real orden a las provincias. Si tenemos en cuenta este hecho, que aumentaría ese intervalo de tiempo, resultaría que no lo había habido para que el citado reglamento hubiera entrado siquiera en vigor.
El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla que publicó el 23 de febrero de 1836 la Real Orden por la que se aclaraban las dudas que habían surgido en la aplicación de la anterior, lo dejaba muy claro también y con muy poco lugar a interpretaciones:
“Gobierno civil de la provincia de Sevilla. – El Sr. subsecretario de Estado y del despacho de la Gobernación del Reino me dice con fecha 3 del corriente de Real orden lo que sigue. En vista de lo que han consultado a este ministerio algunos gobernadores civiles acerca de la inteligencia que debe darse a la Real orden circular de 30 de diciembre último en que se traslada la del ministerio de Gracia y Justicia, rehabilitando a los jueces de primera instancia para el desempeño de las subdelegaciones de policía de partido, se ha servido S. M. la Reina Gobernadora declarar, que la indicada Real orden no es más que una derogación interina de lo prevenido en el reglamento provisional de la administración de justicia de 26 de setiembre del año próximo pasado, en cuanto determina la incompatibilidad de las funciones judiciales con cualesquiera otras; que por consiguiente hasta el arreglo definitivo del ramo de policía no debe hacerse absolutamente alteración alguna en las subdelegaciones mencionadas, las cuales deben ser desempeñadas por los jueces de primera instancia a quienes tocare, según estaba dispuesto por los reglamentos de policía u órdenes posteriores antes del referido de 26 Setiembre, sin perjuicio empero de las reformas parciales que puedan adoptarse en dichas subdelegaciones aun antes del anunciado arreglo definitivo del ramo. En esta inteligencia lo digo a V. S. de Real orden comunicada por el Sr. Secretario del despacho de la Gobernación del Reino para los efectos correspondientes a su cumplimiento.”
Y lo traslado a VV. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á VV. muchos años. Sevilla 17 de febrero de 1836.-Agustín Armendáriz. Sres. encargados de policía de los pueblos de esta provincia”.
El tercer error, es lo que sucedió en Antequera. Es un desmentido por los hechos reales acaecidos. Nadie de los detractores ha sacado tiempo para leer con cierto reposo los boletines provinciales, incluidos los de Málaga y, menos aún, para investigar en ciertos archivos como, por ejemplo, el municipal de Antequera. Si lo hubieran hecho, tal vez, hubieran tenido la ocasión de comprobar cómo en ese archivo se contienen documentos que demuestran que la policía o no fue suprimida en 1835 o, en el caso de que lo fuera, lo estuvo durante un escasísimo período de tiempo.
En dicho archivo se conserva un oficio del Juez de 1ª Instancia al alcalde de Antequera en el que le comunica otro que le ha enviado a él el Gobernador civil de la provincia[6]. El contenido de ese oficio no puede ser más explícito:
“Disuelta la Junta Directiva de esta provincia, que acordó la extinción en ella de la policía, volvió a su anterior ejercicio y esa Subdelegación no ha dejado desde entonces de remitir a este Gobierno civil los estados mensuales de caudales que prescribe el reglamento. Con referencia a este, mandó S.M. en sus Reales Órdenes de 30 de diciembre y de 3 de febrero últimos que los Jueces de 1ª Instancia desempeñasen las funciones de subdelegados hasta el arreglo definitivo del ramo. En su cumplimiento está a cargo de V. dicha dependencia en esa y el de llamar a su poder para el desempeño de ella todos los antecedentes reclamándolos a la persona en quien hubiese quedado bajo la dependencia de Vd. con el carácter de encargado de Policía de todos los Pueblos que componen esa Subdelegación; con lo cual dejo contestado el oficio de Vd. de 8 del actual. Dios etc. Lo que noticio a V.S. para su cumplimiento y que a su consecuencia se sirva dar las órdenes convenientes a los dependientes del ramo para que se me presenten a recibir las mías”.
De este oficio se deducen varias conclusiones: la Junta Directiva había disuelto la policía en la provincia, a pesar de que una circular del Ministerio de la Gobernación lo prohibía con estas palabras: “Mas, como a pesar de este nuevo sistema, será preciso conservar en las capitales de provincia y en alguna de las costas y fronteras agentes, que a las inmediatas órdenes de V. S. (la autoridad superior política de la provincia) vigilen sobre la tranquilidad pública, bajo las bases que se le recomiendan en real orden de esta fecha…”[7] En Málaga, el gobernador civil se vio obligado a reponerla. Ese oficio la devolvía al mismo estado en que estaba antes de que fuera suprimida.
En Antequera la jefatura, la subdelegación especial de policía, la desempeñaba el Juez de 1ª Instancia. La volvía a reclamar de nuevo. La razón que alegaba era obvia: el artículo primero del Reglamento provisional para la administración de Justicia que prohibía a los jueces de primera instancia ejercer cualquier otro cargo u oficio de la clase que fuera había sido derogado, como se ha visto un poco más arriba. El juez reclamaba como podemos comprobar leyendo el oficio al alcalde de la localidad que pusiera a su disposición todos los antecedentes y el personal que estuviera a las órdenes de la subdelegación.
La lectura de su texto dice de forma taxativa y clara sin dejar lugar a interpretaciones que parte de un hecho: niega la supresión de la policía, pues la derogación de ese artículo será algo temporal y poco duradero: “ínterin se termina el arreglo definitivo del ramo de la policía”. Hasta que llegara ese arreglo, es decir que la policía no se había suprimido, porque algo que se suprime no tiene arreglo: se le puede dar nueva vida; volver a poner en marcha, pero arreglarlo resulta mucho más complicado. Sigue el texto de esa real orden: “los jueces de primera instancia de los partidos judiciales continúen desempeñando, como hasta aquí, las funciones de subdelegados de aquella en sus respectivos distritos”.
Debe tenerse en cuenta otro hecho: en estas circulares en todo caso, se hablaba únicamente de las subdelegaciones de partido. Nunca se hace referencia a lo que ocurría en las en las capitales de provincia, en alguna de las costas y fronteras agentes, que a las inmediatas órdenes de V. S. (la autoridad superior política de la provincia) vigilen sobre la tranquilidad pública. En ellos, la dependencia directa de los gobernadores civiles está más que demostrada por los servicios que en esas capitales prestó la policía en estos años, por las discusiones en las Cortes y por los presupuestos del Estado.
Nada de lo contenido en el Reglamento para la administración de justicia se puede utilizar como argumento contra la continuidad de la policía. Alguien, que lo ha hecho afirma, que no se conservan documentos en las comisarías anteriores a 1908. En Antequera, a pocos pasos de donde ha estado destinado, sin ir más lejos, los podía haber encontrado (aquí tiene una muestra) para evitar el ridículo de esta afirmación. Lo que pasa es que, para saberlo, hay que pisar los archivos, cosa que a este autor nunca le ha pasado ni por la imaginación. Lo maravilloso del caso es esto no sea obstáculo para que le intente dar órdenes y lecciones hasta a la mismísima Real Academia de la Historia.
[1] Gaceta de Madrid, 4, 5 y 6 de octubre de 1835
[2] Ese artículo primero decía literalmente: “La pronta y cabal administración de justicia es el particular instituto y la primera obligación de los magistrados y jueces establecidos por el Gobierno para ello; los cuales, por tanto, no podrán tener ningún otro empleo, comisión ni cargo público que les impida o dificulte desempeñar bien las funciones judiciales”.
[3] Gaceta de Madrid, 22 de abril de 1828
[4] Boletín Oficial de la Provincia de León, 13-9-1833. Circular sobre dotaciones, exceptuando provisionalmente a los empleados del ramo de Policía del Real Decreto de 13 de junio último.
[5] Cosa que no ocurrió, porque en León ese Reglamento no se terminó de publicar hasta finales del mes de diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia y, para más inri, en fechas posteriores a la derogación de su artículo primero, es decir con posterioridad al 20 de diciembre. Sería interesante saber lo que sucedió en otras provincias.
[6] Debo el conocimiento de este documento a nuestro compañero, inspector jefe jubilado, Agustín Flores, a quien se lo agradezco infinitamente. Conocer la historia de la policía en localidades concretas, ayuda mucho a saber cómo se cumplían las leyes y las disposiciones tomadas desde el gobierno central.
[7] Real Orden del 18 de diciembre de 1836. (Gaceta de Madrid del 21) La difusión a provincias, como, ejemplo únicamente, Boletín Oficial Balear, 19-1-1837. Suplemento al del jueves nº 507. Hay quien afirma que no existen “pruebas” primarias de la continuidad histórica de la policía.