Agente encubierto, concepto, requisitos y características

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En esta materia la L.O 13/2015 que reforma la LECrim añade dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis

La Ley de Enjuiciamiento Criminal detalla y concreta cuando un agente puede actuar como ‘agente encubierto’.

Para empezar, solo puede ser con autorización judicial, por un período de seis meses prorrogables.

En la resolución judicial obligatoriamente se consignará el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto (medida que no nos parece adecuada ni ajustada a la LOFCS, dado que lo lógico sería designarlo mediante su número profesional en aras a la protección posterior), si bien añade el art 282 bis LECrim que, “la resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones”. Insistimos que para una mayor reserva incluir su sólo su número sería lo adecuado.

El artículo 282 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal también establece que cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial”.

En su punto primero continúa “la identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración“, así como que “la información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad”.

Solo para delincuencia organizada

La Ley deja claro que el agente encubierto solo puede autorizarse judicialmente para investigar la delincuencia organizada y el artículo 282 bis, en su apartado 4, detalla qué es delincuencia organizada. Textualmente dice: “Se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes (..)”.

Concretamente se detallan 15 tipos de delitos, entre ellos obtención y tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro de personas, trata de seres humanos, prostitución, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237,243,244,248 y 301 del Código Penal, delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, contra los derechos de los trabajadores, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tráficos de especies de flora o fauna, tráfico de material nuclear, contra la salud pública, falsificación de moneda, tráfico de armas o explosivos, delitos de terrorismo o contra el Patrimonio histórico.

Modificación.

La reforma llevada a cabo por L.O 13/2015 de la LECrim añade dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis.

Vienen a establecer:

  1. Se prevé la posibilidad de que los agentes encubiertos puedan obtener imágenes y grabar conversaciones, siempre que recaben específicamente una autorización judicial, (circunstancia que en el terreno práctico estaba ocurriendo sin base positiva).
  2. Se regula la figura del agente encubierto informático, que requiere autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (puesto que los canales abiertos, por su propia naturaleza no es necesaria) y que su vez, requerirá una autorización especial (sea en la misma resolución judicial, con motivación separada y suficiente, sea en otra distinta) para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido en el curso de una investigación.

 

 

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